SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2005-R
Fecha: 26-Ene-2005
III.1.
III.1. En cuanto al fondo del caso planteado, es importante señalar que en materia procesal penal, en concreto dentro de un proceso penal en etapa investigativa, el representante del Ministerio Público que esté a cargo de la misma tiene la facultad para citar a cualquier ciudadano para que colabore con su declaración en el esclarecimiento de la verdad de los hechos, consiguientemente, esa decisión procesal no puede ser tomada como una restricción de derechos fundamentales por la persona llamada a declarar.
En el caso concreto de un imputado, la facultad del Fiscal para imponer la extrema medida que importa una limitación del derecho a la locomoción está estipulada en las normas previstas por el art. 224 del CPP que señalan: “Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprensión”. Para el caso de que un testigo sea quien desobedezca la citación, la misma facultad de aprehender está prescrita en las normas previstas por el art. 62 de la LOMP que disponen: “Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legitimo el fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente”.
Los preceptos legales citados, son claros y no dan lugar a esquivar la citación del Fiscal sin fundamento legal debidamente sustentado, que entre otros podría ser el estar impedido físicamente o no encontrarse en el lugar donde se ha sido llamado, en cuyo caso deberán demostrarse esas situaciones, para que el Fiscal busque la forma de tomarle su declaración o en su caso le otorgue un plazo mayor para que se presente.
En el caso presente, independientemente de la calidad en la que hubiere sido citado el representado de los recurrentes, el Fiscal recurrido, por requerimiento de 13 de octubre de 2004, dispuso que sea citado para que preste su declaración policial y en la parte in fine previno: “En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo al Art. 224 del C.P.P.”; sin embargo esta prevención por sí no puede ser considerada como un acto constitutivo de amenaza del derecho a la libertad de locomoción, por lo mismo una persecución indebida, pues para que la amenaza sea real deberá existir un mandamiento de aprehensión y no así una simple prevención o acto preparatorio, como es materialmente lo dispuesto por el Fiscal, pues la doctrina enseña que para solicitar en la vía preventiva la protección del hábeas corpus, deben darse dos condiciones: a) que el atentado a la libertad sea decidido y esté en próxima “vía de ejecución”, pues los simples actos preparatorios por sí no pueden considerarse como una violación cierta y efectiva; y b) que la amenaza sea cierta, de modo que no puede ser una mera conjetura o presunción.
En la problemática planteada en el presente recurso, ninguna de estas dos condiciones han concurrido, pues simplemente existe -se reitera- una prevención, que es además legal porque obedece al mandato de una norma prevista expresamente, pues para el caso de que el recurrente se presente no existirá motivo para ordenar una aprehensión.