SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
III.2.
III.2. En cuanto a la primera parte de la denuncia, concretamente, sobre los actos procesales contenidos en los inca. a, b y c) de los Fundamentos Jurídicos y su vinculación con el debido proceso, (excepto lo referido a la realización de la audiencia en la cual se le impuso la medida cautelar de detención preventiva), es necesario recordar que el Tribunal Constitucional en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, modulando entendimientos jurisprudenciales anteriores, como los contenidos en las SSCC 0760/2003-R, 1718/2003-R y 1655/2004-R ha señalado que: “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes”, se precisó aún más los alcances de dicho entendimiento, en la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, cuando señala, que a través de este recurso no se pueden examinar los “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”, concluyéndose que de acuerdo con el ordenamiento jurídico constitucional boliviano “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que; como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 1865/2004-R), puesto que “un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, como el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (SC1865/2004-R), por lo que en definitiva -siempre conforme a la citada Sentencia- “(…) el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.