SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R
Fecha: 28-Ene-2005
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 99 a 100 vta., se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal en ninguna instancia de la fase preliminar ordenó la detención del recurrente, otorgándole más bien libertad, efectuando la investigación correspondiente y la imputación ante el Tribunal Tercero de Sentencia; 2) el recurrente fue llamado a conciliación, de cuyo resultado se comprometió a pagar el monto correspondiente, sin que haya llegado a cumplir esa obligación, debiendo hacerse notar que ese documento privado es el que se reclama para fines de la competencia observada por el recurrente; 3) de conformidad al art. 240 del CPP, el recurrente tenía derecho de presentar prueba de descargo, derecho que no lo ejerció dentro de los diez días previstos, procediendo el Tribunal a dictar el Auto de apertura de juicio, con el que fue notificado personalmente, habiéndose desarrollado el juicio concluyendo con la “dictación” de la Sentencia, con la misma que también fue notificado, para luego presentar ante la Sala Penal Tercera, apelación, fuera del plazo de los quince días; 4) en lo concerniente al Juez cautelar demandado, se efectuó la audiencia de medida cautelar sin que haya concurrido a la misma el recurrente, no habiendo la señalada autoridad expedido la orden de aprehensión, posteriormente el recurrente apeló de la Resolución dictada, siendo la Sala Penal Primera -ahora recurrida - la que conoció y confirmó dicha Resolución en ausencia del recurrente, expidiéndose el correspondiente mandamiento de detención por el Juez cautelar; 5) en cuanto a la apelación de las medidas cautelares formulada por el recurrente, se tiene que éste no obstante su condición de apelante no se presentó a la audiencia, dando lugar a que el Tribunal de apelación conformado por los vocales recurridos confirmen el Auto apelado, sin que pueda ser válido el cuestionamiento de que el apelante no fue notificado; 6) respecto al cuestionamiento de aspectos formales de procedimiento, se advierte que no se encuentra elemento que indique que hubiese sido desconocido el derecho a la defensa, puesto que desde un principio estuvo asesorado por un profesional abogado, que no hizo valer oportunamente los derechos de su defendido, menos se observa que pudiese encontrarse ilegal o arbitrariamente detenido o perseguido, puesto que su detención es la consecuencia del desarrollo del debido proceso que culminó con la dictación de una Sentencia condenatoria, de ahí que las autoridades recurridas no incurrieron en vulneraciones constitucionales o defectos legales que hayan dado lugar a su privación de libertad; 7) en lo concerniente a que si el contrato de referencia debería haber dado lugar a que sea conocido en la vía civil y no penal, no corresponde pronunciamiento alguno, puesto que para ello tendría que constituirse en un Tribunal de Sentencia y reproducir el juicio, sin embargo, no puede menos que señalarse de un modo genérico pero válido, que el actual recurrente podía haber formulado excepción de incompetencia en razón de materia, en el momento preciso que el Código de procedimiento penal establece y no emplear tardíamente el hábeas corpus para suplir su omisión, quien tampoco empleó los recursos expeditos por ley en los términos que el ordenamiento jurídico le faculta.