SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

III.5.

III.5. Respecto a la  aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el juez de instrucción demandado, es preciso señalar, que de antecedentes consta que  si bien el abogado del imputado hoy recurrente, fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; empero, también es evidente, que la referida autoridad, no observóla falta de notificación legal del sindicado, con la imputación formal y menos aseguró, previo a la realización de dicha audiencia, el cumplimiento de este acto procesal, conforme era su deber; quien por el contrario, celebró la audiencia  sin la presencia del imputado y su abogado defensor y ordenó la detención preventiva, con cuya actuación imposibilitó que el imputado ejerza su sagrado derecho  a la defensa; extremo que en  todo caso, debió haber sido observado por los  integrantes del Tribunal de alzada -también recurridos-, en la audiencia celebrada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, extremo que no aconteció; quienes por el contrario, convalidaron el defecto absoluto denunciado y por ende, la ilegal detención ordenada, omitiendo la previsión contenida en el art. 168 del CPP, que faculta la corrección aún de oficio por el tribunal o juez competente, ante la existencia de defectos. En este sentido en la SC 593/2004-R, de 22 de abril, se determinó que “tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)”.

Que si bien el mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción demandado, no fue materialmente ejecutado; empero, al haberse ordenado dicha detención y emitido el mandamiento en la condiciones señaladas precedentemente, dio lugar a que el imputado -hoy recurrente- sea objeto de persecución indebida, por lo que corresponde brindar la tutela demandada. 

Por otra parte, se tiene establecido, que el recurrente, en ejecución del  mandamiento de aprehensión expedido como consecuencia de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia pública de 28 de marzo de 2003, fue aprehendido y conducido ante el Tribunal de Sentencia, -co recurrido-, el 9 de junio de 2003, cuyos integrantes, de oficio, mediante Resolución de la misma fecha, bajo  el argumento de que éste no habría cumplido con las medidas impuestas -sin especificar cuales medidas-, determinaron la revocatoria y ordenaron su detención preventiva; no consta en obrados, la realización de audiencia y menos, la presencia del abogado defensor en esta actuación, formalidad que resulta inexcusable, tratándose de la aplicación o modificación de una medida cautelar de carácter personal; acto ilegal que lesiono derechos fundamentales del procesado -hoy recurrente- como son los derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que esta Resolución carece de las condiciones de validez necesarias, al no estar  debidamente fundamentada, por cuanto los miembros de este Tribunal, a tiempo de pronunciar la misma, se limitaron a señalar que: “al existir suficientes elementos de convicción de que no se someterá a proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad conforme lo determina el Art. 233.2) con relación al art. 234.4 del citado Cuerpo jurídico”, sin valorar los elementos de convicción sobre los que  sustentaron su determinación y sin precisar o exponer, cuáles son elementos de convicción que generaron certeza en el Tribunal sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos  exigidos por el aludido art. 233 y por ende, la necesidad de imponer la medida excepcional de la detención preventiva, omisión que vulnera la previsión contenida en el art. 124 del CPP y es contraria a la jurisprudencia desarrollada al respecto, en sentido de que la falta de fundamentación de una Resolución por la que se dispone una detención preventiva, configura la ilegalidad de dicha detención. Así, entre muchas, las SSCC 1601/2004-R, 1393/2004-R y 1261/2002-R.

Si bien en este caso, la detención preventiva dispuesta inicialmente por el Juez de instrucción y luego, por el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, sin cumplir con los requisitos legales referidos precedentemente, han cesado en sus efectos, al haberse ejecutado el mandamiento de condena en virtud a una Sentencia firme, en cuya virtud actualmente se encuentra privado de su libertad el recurrente; no es menos cierto, que conforme a lo señalado por la SC 498/2004-R, de 5 de abril, siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 327/2004-R, de 10 de marzo, “…en el recurso de hábeas corpus se debe analizar la existencia de lesiones al derecho a la libertad del recurrente, sin importar que hubiera cesado la persecución o detención ilegal; por lo mismo, ese análisis debe ser realizado aún cuando el recurrente hubiere sido remitido ante otra autoridad y ésta le hubiera impuesto una medida restrictiva de la libertad en forma legal”.

Consecuentemente, al encontrarse los aspectos referidos a la detención preventiva del recurrente, dentro de los alcances protectivos del recurso de hábeas corpus, corresponde otorgar la tutela que brinda este recurso; empero, no ocurre lo propio, con relación al procesamiento indebido invocado, conforme a la jurisprudencia y los fundamentos  expuestos en los puntos III.2 y III.3; de donde resulta, que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, respecto a todos los puntos denunciados, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.