SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

III.4.

III.4. Previo a resolver la denuncia formulada en sentido de que  el Juez de Instrucción realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin la presencia del imputado ni la de su abogado y sin haber asegurado la notificación con la imputación formal y el hecho de que en la audiencia de juicio de manera insólita el Tribunal hubiera revocado las medidas cautelares y dispuesto su detención preventiva; es preciso dejar establecido, que si bien las referidas ordenes de detención preventiva, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de que es objeto actualmente el recurrente; empero, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional. -entre otras-, en la SC 0760/2003-R, de 4 de junio, ha establecido que: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 del CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1521/2002-R, 261/2003-R y 660/2003-R, al señalar que '[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R, de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'”; en cuyo mérito, corresponde ingresar a considerar los extremos denunciados en relación a la detención preventiva; por cuanto es deber del Juez o Tribunal del recurso de hábeas corpus, en atención a la naturaleza del bien jurídico protegido, constatar si las autoridades demandadas incurrieron en los supuestos actos ilegales denunciados, aún cuando éstos hubiesen cesado en sus efectos, conforme dispone el art. 91.VI de la LTC.