SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.1.
III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que la amplia jurisprudencia, desarrollada por este Tribunal ha establecido que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, cual es el recurso directo de nulidad, por cuanto a través del recurso de amparo no se pueden declarar nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 348/2005-R, de 12 de abril, siguiendo a sus similares 1862/2004-R, 1099/2004-R, 993/2003-R, 1067/2003-R, 1821/2003-R, manifiesta:
“(...) respecto a que el Tribunal recurrido hubiese actuado sin competencia, este es un aspecto que no corresponde ser considerado a través del presente recurso, por existir para el efecto otro expresamente establecido por la Constitución y desarrollado por la Ley del Tribunal Constitucional, pues no se pueden declarar nulos mediante el amparo actos realizados sin competencia, ya que esta acción tutelar tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para ello. En ese sentido, las SSCC 1353/2001-R, 1575/2002-R y 1209/2003-R, entre otras”.
En igual sentido, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, después de desarrollar el sentido y fundamento del carácter subsidiario del recurso de amparo, señaló que: “(...) Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos” .
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- se disponga la anulación de todo lo obrado en el juicio agrario seguido en su contra por absoluta incompetencia en razón de la materia
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente y denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- sin competencia alguna
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
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