SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de agosto de 2005, cursante de fs. 83 a 88 vta., el recurrente asevera que a consecuencia del deceso de Leonel Taquichiri Calderón y Félix Espinoza Condori, el 28 de julio del año en curso a horas 15:00, los familiares de éstos formalizaron denuncia ante la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Yapacani, a cuya consecuencia el representante del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, dentro de la cual, la madre y la hermana del primero de los nombrados, reconocieron a las personas que se presentaron en su domicilio y sacaron a su familiar, más no identificaron a la persona que lo ahogó, pues no  estuvieron en el lugar de los hechos.

A consecuencia de ello,  el Fiscal de Materia -ahora recurrido- el 3 de agosto requirió el allanamiento del domicilio de los sindicados a través de una Resolución sin fundamentación, vulnerando la previsión de los arts. 73 del Código de procedimiento penal (CPP), 61 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que en la  misma no señaló cuáles eran las pruebas o elementos de juicio que llevaron a la conclusión de que los imputados eran con probabilidad autores del ilícito que se investiga, tampoco especificó cuáles los domicilios a allanar. El mismo día en horas de la noche, amparado en el ilegal mandamiento de allanamiento ingresó violentamente a los domicilios de sus representados, en franco desconocimiento del art. 21 de la CPE y 180 del CPP, y los privó de libertad, sin observar las formalidades establecidas por ley, contraviniendo la previsión del art. 9.I de la CPE, pues si quería hacer prevalecer el art. 226 del CPP debió previamente pronunciar una Resolución motivada, de lo contrario debió citarlos de comparendo. Luego el 4 de agosto presentó la imputación formal por la comisión del delito de asesinato, en la que no expuso los motivos o razones por los que incriminó a sus representados.

Refiere que el 28 de julio de 2005 se puso en conocimiento del Juez Instructor de Yapacani el inicio de la investigación al haber ocurrido los hechos investigados en esa localidad; empero, como el mismo se negó a librar los mandamientos de allanamiento y aprehensión, el Fiscal recurrido ocurrió ante el corecurrido Juez Instructor de Buena Vista, Juan Balderrama Gutiérrez, quien usurpando funciones ya que no existe prueba que acredite declinatoria o impedimento del Juez de Yapacani, libró el mandamiento de allanamiento sin fundamentar su determinación. En la audiencia de medidas cautelares en la que no obstante que los imputados denunciaron los ilegales allanamientos y la aprehensión de la que fueron objeto, hizo caso omiso de las mismas al punto de ni siquiera hizo insertar las mismas en el acta, por el contrario convalidó las ilegalidades denunciadas en que incurrió el Fiscal y dispuso la detención preventiva de sus representados, sin fundamento legal pues no estableció en que medida existen los elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados eran con probabilidad autores del delito que se les imputaba.

Continua señalando que en apelación los vocales corecurridos confirmaron la Resolución de detención preventiva, entre otros fundamentos por el hecho de que no constaba en obrados que en la audiencia de medidas cautelares la defensa hubiera denunciado las infracciones que acusaba, los actos ilegales del Ministerio Público no vinculan al Juez. En cuanto al allanamiento efectuado en horas inhábiles consideraron que el mismo debía hacérselo valer por cuerda separada, tampoco tuvieron en cuenta la prueba que cursa en obrados en la que claramente se evidencia las violaciones cometidas contra sus representados. Si bien, los vocales fundamentaron parcialmente la Resolución no expusieron cuáles fueron las circunstancias de hecho, pruebas y elementos de juicio que les hicieron asumir la convicción suficiente para sostener que los imputados eran con probabilidad autores del hecho punible, omisión que no puede ser suplida con la simple relación de hechos.