SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1235/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.
III.2. Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial glosada precedentemente, se tiene con relación a la actuación del Fiscal de Materia recurrido, que el art. 54.1 del CPP atribuye al juez de instrucción la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, disposición vinculada al art. 279 del mismo cuerpo legal que establece que: “la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”, lo que supone que durante la etapa preparatoria -en sus tres fases: preliminar, desarrollo y actos conclusivos-, es el juez de instrucción el encargado de controlar que los órganos de investigación encuadren su labor en el marco de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas contenidas en el Código procesal penal, debiendo cualquier persona involucrada con una investigación acudir ante dicha autoridad a efectos de denunciar cualquier vulneración a sus derechos.
De lo anterior se extrae que toda persona que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituirse en causa o finalidad, debe impugnar tal conducta ante el Juez de instrucción, pues como se tiene referido el Código de procedimiento penal prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; razón por la cual no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 de la CPE, ignorando los canales regulares establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludida.