SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1238/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
I.2.2. Informe de los recurridos
Esther Lilian Aguirre Romero, Gerente Regional de ECO FUTURO S.A. FFP Oruro, informó que el 27 de febrero de 2004 el Auditor Interno emitió informe sobre el crédito 402789 de $US40.000.- a favor de María Luisa Moller, destinado al pago de uno anterior con un saldo de $US9.590.-, a la compra de cartera de la Mutual El Progreso de $US17.550.- y a la devolución de $US12.080.-, 2.000.- y 3.500.- por concepto de anticrético a favor de María Moya, María Lizarauzu y Antonio Mercado, respectivamente; crédito en el cual se detectó una serie de irregularidades.
Es así que realizada la investigación, se estableció que el crédito surgió a recomendación del recurrente porque supuestamente la cliente contaba con buenos antecedentes; sin embargo, se verificó que ello no era cierto pues no canceló créditos anteriores dentro de los plazos previstos y que tenía uno vencido en la Mutual el Progreso, por lo que se concluyó que el actor no cumplió con sus funciones. Por tal motivo, se invitó al recurrente a un proceso sumario, recibiéndose su declaración en la que expresó que la cliente -contrariamente a lo informado -, no tenía un buen record y que no había realizado una verificación de antecedentes antes de emitir su informe; además, en el contrato se estableció la omisión de una cuarta garantía cuyo seguimiento correspondía al actor. Al concluirse que el crédito estaba mal instrumentado, se estableció un daño económico a la institución, pues no tenía la preferencia sobre el bien inmueble dado en garantía, porque con el crédito debió cancelarse a los anticresistas, lo cual no sucedió, razón por la cual ECO FUTURO S.A. FFP tuvo que iniciar una demanda coactiva por la mora y vencimiento del crédito.
Posteriormente, se recibió una recomendación de los asesores nacionales que determinaron que de acuerdo a la declaración informativa del actor, él era responsable de la instrumentación del crédito en cuanto a la preparación de la carpeta, cosa distinta a la introducción de datos al sistema, es así, que por memorando de 15 de marzo de 2004 -que el actor se rehusó a recibir-, el Gerente General resolvió destituir al actor por mala instrumentación y desembolso del crédito, por ende, por la vulneración de disposiciones y normativa de la institución, lo cual constituye una falta grave sancionada por el Reglamento por lo que se determinó concederle la codificación 102 en cumplimiento a la Normativa de la Superintendencia de Bancos, donde se especifica que cuando la institución tiene conocimiento de estos hechos demostrados en una auditoría y en un informe de asesoría legal nacional deben informarse a la Superintendencia para que no se cometan los mismos perjuicios en otras instituciones; aclarando que no es necesario que la institución respectiva tenga que remitir todos los antecedentes que se encuentran a disposición de su Gerente General.
Por último, sintetizando aclaró que el recurrente omitió una parte fundamental del crédito consistente en el informe de recomendación en el que no dio a conocer dolosamente los antecedentes de la cliente en cuanto a su comportamiento crediticio; una segunda anomalía fue el hecho de haberse otorgado un mayor monto de crédito por lo cual debía mejorarse la garantía, sin embargo, cuando se instrumentó el crédito se estableció que nunca hubo titulación por la segunda hipoteca; y, la tercera anomalía, estuvo referida al destino del crédito que tenía el fin de cancelar las deudas de la cliente, sin embargo el actor no efectuó el respectivo seguimiento del destino del crédito pese a que era su responsabilidad; además de haberse determinado la existencia de otros créditos con problemas similares en los que intervino el actor y que ocasionaron problemas a la Institución al no poder recuperar los créditos otorgados.
El recurrido Gerente General de ECO FUTURO S.A. FFP Rodolfo Medrano Cabrera, a través de su representante expresó que en mérito a la naturaleza y fin del amparo constitucional, el presente recurso es improcedente porque existen otros medios de defensa que el actor no agotó, además que las solicitudes que presentó merecieron la respuesta por la cual se le indicó que toda la documentación se encontraba en instancias superiores en La Paz y que el Gerente General no se encontraba en el país, en cuyo mérito no se agotaron las instancias administrativas jerárquicas menos las que le corresponde a la jurisdiccional ordinaria para poder reclamar y pedir la entrega de la documentación requerida, así como el justificativo de las razones de la codificación que ECO FUTURO S.A. FFP envió a la Superintendencia de Bancos, además que la demanda preparatoria dirigida a la Superintendencia fue contestada, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.
Fernando Calvo Unzueta, Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, a través de su representante de fs. 267 a 270 y en audiencia expresó que en el presente recurso no se mencionó el acto ilegal u omisión en la que hubiera incurrido la Superintendencia de Bancos. Informó que el art. 154 inc.12) de la Ley de Bancos y entidades financieras (LBEF) establece la existencia de un registro de funcionarios, empleados, ex funcionarios y ex empleados suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la actividad financiera, de donde nace la legalidad de ese registro en el que se hizo el reporte con relación al actor.
La disposición citada mereció la aprobación de un Reglamento cuyo art. 3 dispone que el registro es una base de datos que contiene información sobre los directores, síndicos, personal incorporado y retirado así como su comportamiento en el sistema financiero, la misma que será actualizada sobre la base de los informes que con carácter obligatorio deberán ser remitidos por las entidades de intermediación financiera y de servicios financieros auxiliares a la Superintendencia dentro de los plazos señalados, teniendo en cuenta que el objeto de esa reglamentación es el de preservar los recursos financieros que administran las entidades de intermediación financiera por lo que el reclutamiento de recursos humanos adquiere vital importancia. Este Reglamento establece de que forma se tiene que hacer el reporte del personal cuando hay altas y bajas y la forma de codificarse. Es así que la entidad que reporta una baja debe precisar la codificación y llevar un control y registro de la documentación que la sustente, la misma que deberá estar a disposición de la Superintendencia a efectos del control y supervisión, y no como señala la parte actora que junto a la carta de reporte debe entregarse el proceso interno o la información.
En el caso de autos, mediante carta SF-GG-0430/2004, de 31 de marzo, ECO FUTURO S.A. FFP remitió la baja de dos funcionarios entre ellos la correspondiente al actor asignándole en el formato establecido el código 102 que se refiere al “retiro forzoso por infracciones y faltas cometidas con dolo, con daño económico reconocido con fórmula de solución voluntaria” adjuntando al efecto los memorandos de desvinculación, en consecuencia la entidad cumplió con la remisión de la información necesaria para ser incorporada en el registro. La Mutual la Paz solicitó a la Superintendencia se le informe si el recurrente estaba en el registro de personal retirado, en cuyo mérito la Superintendencia remitió la copia de la carta de retiro en la que se consignó la codificación 102, aclarando que la responsabilidad de su contenido corresponde a la entidad que reportó; consecuentemente, la Superintendencia no incurrió en ningún acto ilegal. Además señaló que las solicitudes del actor fueron respondidas, como se evidencia de la nota de “2 de marzo”, por lo que en definitiva impetró la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de los recurridos
- improcedente
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- I.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.