SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

a)

Con el uso del derecho a la réplica el abogado manifestó lo siguiente: a) la Resolución 282/2004 carece de fundamentación legal, y los litigantes tienen la atribución de saber cuáles son los argumentos de la autoridad jurisdiccional cuando definen derechos, extremos que no se dio al dictarse la Resolución referida; y b) el Consejo de la Judicatura al emitir la Resolución ahora impugnada, dio por bien hechas las actuaciones de los miembros de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distritito Judicial de Santa Cruz, que incurrieron en demora procesal.

Los abogados y representantes legales de los consejeros recurridos, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, presentaron informe escrito (fs. 460 a 461 vta.), que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) el 16 de febrero de 2004, el representado de la recurrente interpuso denuncia contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil de Santa Cruz y estando en trámite la misma la amplió contra los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por lo que al tratarse de autoridades jurisdiccionales de máxima jerarquía en un Distrito, ésta denuncia se tramitó en forma separada; b) el Plenario del Consejo de la Judicatura instruyó se realice una investigación previa sobre los hechos denunciados, al cabo de la cual la comisión designada sugirió la apertura del proceso disciplinario contra los citados vocales por existir indicios de la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 40 inc. 6) de la LCJ, por lo que se decidió iniciar proceso disciplinario contra dichos vocales, conformando Tribunal Sumariante de acuerdo a las previsiones legales existentes para la materia, encontrándose improbada la acusación, pero ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público al haberse observado posibles hechos ilícitos; c) el fallo de primera instancia fue apelado por el denunciante, siendo conocida la misma por el Plenario del Consejo que de manera uniforme confirmó el fallo apelado, habiendo en esa ocasión resuelto todos los puntos reclamados en la apelación, pues en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Resolución ahora impugnada se explica las razones para no pronunciarse sobre muchos de los puntos reclamados al estar relacionados los mismos con temas jurisdiccionales sobre los cuales el Consejo no tiene competencia; d) no existe en todo el expediente algún documento que demuestre que el consejero Guido Chávez Méndez se hubiese allanado a la excusa formulada en su contra, precisamente porque la referida excusa fue planteada de manera ilegal, ya que la misma no procede a pedido de parte, sino que se declara de oficio; asimismo, el denunciante interpuso recusación contra el mismo Consejero, sin entender la correcta aplicación de la norma prevista por el art. 40 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), recusación que fue rechazada; e) el Director Distrital del Consejo de Santa Cruz, Hugo Salces Santistevan dejó de ejercer funciones recién en fecha 31 de octubre de 2004, el certificado que señala el recurrente se refiere únicamente a la labor desempeñada por Pablo Suárez Álvarez como suplente del citado Director Distrital, y en el hipotético caso de que fuese evidente que el mencionado Director hubiese cesado funciones al momento de firmar la Resolución de primera instancia, aquello no tiene mayor relevancia ya que la citada Resolución adquiere validez al estar firmada como mínimo por dos miembros del Tribunal Sumariante, como lo dispone la norma prevista por el art. 85 del RPDPJ; f) el informe de investigación previa constituye una sugerencia y no una imposición, consecuentemente un Tribunal con libertad de criterio puede apartarse del informe de investigación, situación que no ocurrió en el presente caso, en el que se abrió proceso precisamente en base a la sugerencia de la Comisión Investigadora y los puntos a los que se refiere la recurrente tienen que ver con aspectos jurisdiccionales en los que un Tribunal Sumariante no tiene competencia para conocer y menos resolver; g) la garantía invocada por el representado de la recurrente de ser oído y juzgado previamente en proceso legal  es de aplicación más que para el recurrente para los vocales que fueron procesados, más aún, si se trata de un proceso de carácter interno en el que no se litigan intereses particulares, sino simplemente se conoce si se han cometido o no faltas disciplinarias, en cuanto a la seguridad jurídica invocada su denuncia fue tramitada conforme a ley, por lo que resulta inconsistente reclamar sobre este derecho fundamental. Por lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso planteado.

Los vocales Juana Molina Paz de Paz, Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, en su calidad de terceros interesados, presentaron memorial manifestando lo siguiente: a) el Tribunal Sumariante luego de una investigación estableció que no habían incurrido en la falta denunciada, al evidenciarse que no existió demora injustificada, ni retardación, ni pérdida de competencia; b) no es evidente que no se hubiese considerado los agravios expuestos en la apelación presentada por el representado de la recurrente, puesto que las Resoluciones de 20 de septiembre y 3 de noviembre de 2004 contienen una exposición sumaria de los hechos que las motivan y realizan una justa evaluación y valoración de la prueba; c) en el supuesto caso de estar inhabilitado el Presidente del Tribunal Sumariante para suscribir el fallo de 20 de septiembre de 2004, no provocaría nulidad de la Resolución, porque ésta fue firmada por los otros miembros del Tribunal, lo cual es suficiente para tener validez; d) en la Resolución 282/2004 no interviene el consejero Guido Chávez Méndez; e) la recurrente no cumplió con el requisito contenido en el art. 97.VI de la LTC pues los hechos que se exponen como fundamentos del recurso no concuerdan con los derechos que se pretende sean preservados. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso interpuesto.

La recurrente solicita tutela a los derechos a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y a la “inalterabilidad de los procedimientos judiciales” de su mandante, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 29 de la de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas con el argumento de que dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de su representado contra los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el Tribunal Sumariante dictó Resolución Final de primera instancia declarando improbada la acusación contenida en el Auto de apertura de proceso, por lo que se interpuso recurso de apelación que fue resuelta por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución 282/2004, de 3 de noviembre, que confirmó la Resolución Final, incurriendo en las siguientes arbitrariedades: a) no consideró ninguno de los puntos señalados en el informe de la Comisión Investigadora; b) no contempla los 23 agravios fundamentados en el recurso de apelación que demuestran el error del Tribunal Sumariante; c) no se pronunció sobre el certificado expedido por el Consejo de la Judicatura que acredita que Hugo Salces Santistevan prestó servicios en el Consejo de la Judicatura hasta el 16 de septiembre de 2004, pero que en fecha 20 del mismo mes y año aparece dictando la Resolución Final de primera instancia; y d) fue firmada por el consejero Guido Chávez Méndez, pese a que éste al presentarse la apelación en la que se formuló su excusa, se allanó a la misma. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.