SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.2.
III.2.2. Con relación a los 23 agravios que no habrían sido analizados y resueltos por las autoridades sumariantes, es preciso señalar que si bien es cierto que en el segundo considerando de la Resolución 282/2004 dichos agravios fueron citados textualmente, para luego en los tres considerandos siguientes explicar que el órgano de justicia tenía naturaleza disciplinaria que le impedía pronunciarse sobre temas relativos a la justicia ordinaria, que presuntamente se hubieran cometido en la tramitación del proceso ejecutivo en primera y segunda instancia y que el Tribunal de apelación no era competente para añadir faltas disciplinarias no contempladas en el Auto de apertura del proceso y Resolución Final; no es menos cierto que las autoridades recurridas se limitaron a explicar las razones para no pronunciarse sobre muchos de los puntos reclamados sobre los cuales el Consejo no tenía competencia, sin precisar cuáles eran los puntos que no les competían y sobre los cuales no podía efectuar pronunciamiento, y cuáles los restantes puntos sobre los que sí estaba efectuando pronunciamiento; con lo que incurrieron en una omisión indebida, pues como Tribunal de apelación y en resguardo al derecho al debido proceso en su elemento de la motivación de decisiones, estaban obligados a analizar los agravios expuestos por el apelante y dar respuesta a cada uno de ellos con la suficiente fundamentación en derecho; así, por ejemplo debieron haberse referido a los supuestos agravios cometidos por el Tribunal de instancia al emitirse la Resolución Final de primera instancia de 20 de septiembre de 2004, agravios que estaban contenidos en el recurso de apelación como se constata de la lectura del punto 22) que señala que dicha Resolución sería nula de pleno derecho por encontrarse firmada por Hugo Salces Santistevan cuando éste ya había dejado de prestar servicios para el Consejo de la Judicatura; así del punto 23) sobre que la Resolución Final sería nula por presuntamente infringir las normas previstas por el art. 84.II incs. 3) y 4) del RPDPJ, reclamos que hacían a la Resolución de primera instancia y sobre los cuales el Pleno del Consejo constituido en Tribunal Sumariante no efectuó ningún pronunciamiento, con lo que lesionaron, por omisión, el derecho al debido proceso.