SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2005-R
Fecha: 07-Oct-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de marzo de 2005 (fs. 48 a 53), el recurrente arguye que el 23 de abril de 1996 su hermano y mandante Marun Rescala Nemtala celebró un contrato de anticrético con Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo sobre el departamento 313 de la urbanización “El Paraíso”, bloque III, ubicada en la avenida “Blanco Galindo” km 8, zona “Colcapirhua”; contrato que no fue cumplido por el supuestamente dueño del inmueble por cuanto a su vencimiento y pese a ser citado judicialmente para que reconozca su firma y rúbrica, no devolvió los $us6.500.- que le entregó como contraprestación, a más de que dicho departamento no tenía ningún registro municipal, ni en Derechos Reales, menos a nombre de Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo.
Expresa que sin embargo, Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo figuraba como propietario del departamento 344, mientras que su persona pese a haber aportado durante muchos años al FONVIS, jamás accedió a una vivienda, por lo que en su calidad de poseedor legítimo, solicitó la adjudicación del departamento 313 siendo el primero que lo ocupó junto a su hermano, empero, la omisión de pronunciamiento sobre los múltiples pedidos de adjudicación y la inacción deliberada y mal intencionada de los funcionarios del FONVIS, acabó con la comunicación verbal reciente del liquidador regional, “Raúl Yañez Heredia”, autoridad recurrida, quien le comunicó que el departamento sería adjudicado a Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo o a quien él designe, porque éste había efectuado aportaciones por dicho departamento, lo cual le daría preferencia para acceder a la propiedad del mismo.
Manifiesta que conforme al art. 12 de la Ley de liquidación del FONVIS 2251, de 9 de octubre de 2001, en mérito a su ocupación y su calidad de aportante del FONVIS, de hecho y en toda forma de derecho le corresponde la condición de adjudicatario del departamento 313 señalado, sobre el que por mandato de ley, el FONVIS en liquidación debe otorgarle la minuta y escritura traslativa de dominio, luego de regularizar los registros catastrales y municipales, cual prescribe el art. 16 de la Ley 2251, comprometiéndose a pagar lo señalado por dicha Ley.
Prosigue indicando que a tenor de los arts. 3 y 4 de Ley 2251 sólo él y su hermano podrían ser el o los adjudicatarios del departamento, más el FONVIS no le entregó los informes y certificados impetrados en el quinto otrosí de su memorial de 16 de febrero de 2002, ni las fotocopias solicitadas en su carta de 11 de marzo de 2003.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- III.2.
- ANULA