SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1251/2005-R
Fecha: 07-Oct-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que la Corte de amparo en su Auto admisorio del recurso no dispuso la citación con el recurso y dicho Auto a Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo, quien suscribió el contrato de anticrético con el poderdante y hermano del recurrente, Marun Rescala Nemtala, sobre el departamento cuya adjudicación reclama el actor, contrato del que deriva el presente amparo constitucional, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración del derecho a la defensa de Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo, puesto que en este recurso extraordinario se pretende lograr la adjudicación del mencionado departamento a favor del recurrente, cuando el mismo figura en los registros del FONVIS como adjudicado al tercero con interés legítimo; sin que sea válido y menos supletorio el “informe verbal” de la oficial de diligencias de la Corte de amparo en sentido de que no pudo notificar al tercero con interés legítimo “(...) en vista que éste no tiene domicilio conocido” (sic), puesto que tampoco existe en obrados constancia de que se procedió a tal notificación, y más aún teniendo en cuenta que el hermano del tercero con interés legítimo, Mauricio Fuentelzas Oviedo, comunicó a la Corte de amparo el domicilio de Tony Fuentelzas Oviedo sito en Santa Cruz, aspecto que fue desestimado sin justificativo valedero por dicha Corte. Por consiguiente, Tony Eduardo Fuentelzas Oviedo resulta directamente interesado en el resultado al que se pueda arribar, de manera que, siguiendo la línea jurisprudencial antes referida, seguida en forma uniforme por las SSCC 810/2005-R, 219/2005-R, 1576/2004-R y muchas otras, debe anularse obrados, y procederse a la citación del tercero con interés legítimo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- III.2.
- ANULA