SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
1)
El recurrido José Carlos Montoya, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante de fs. 33 a 34 y en la audiencia, señaló lo siguiente: 1) cursa en su despacho el proceso penal seguido por Bernardino Ramírez Aramayo contra Rodolfo Barreta Flores, ahora recurrente, por el delito de despojo, en el cual su antecesor dictó Sentencia condenatoria, así como el resarcimiento de daños civiles, dándose lugar a la acción civil, la misma que fue tramitada en estricto cumplimiento del art. 327 del CPP.1972 y previos los trámites de ley se ha dictado la sentencia de calificación del daño civil; 2) existiendo sentencia penal pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la de responsabilidad civil, en aplicación del art. 91 del CP, dispuso la restitución del lote de terreno que ahora se reclama, ordenando al amparo de lo previsto por los arts. 314, 517 del CPC, aplicable en el presente caso por mandato del art. 335 del CPP.1972, el desapoderamiento, considerando que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubiesen conocido el proceso. En tal sentido, el desapoderamiento dispuesto, obedece al cumplimiento de la sentencia de responsabilidad civil y en estricta aplicación del art. 91 inc. 1) del Código penal (CP), ordenó la restitución del bien del ofendido, teniendo en cuenta que el desapoderamiento tiene como base la comisión de un hecho punible, que es el despojo, cuyo bien protegido es la posesión de la cosa; 3) ante el planteamiento de la excepción perentoria sobreviniente, presentada por el recurrente, ésta fue considerada por Auto interlocutorio de 1 de diciembre de 2004, disponiendo el rechazo de dicha excepción, considerando que este tipo de excepciones corresponde plantearlas en acciones civiles y que el desapoderamiento es una emergencia de un hecho punible que ha sido juzgado y que cuenta con Sentencia ejecutoriada, además, de que dicha excepción constituiría una revisión, no solo de la sentencia civil, sino inclusive de la sentencia penal, por lo que no tenía la suficiente competencia para realizar una revisión extraordinaria; 4) conforme lo establece el “art. 309 y 310”, modificado por los Decretos Supremos 23903 y la Ley 1493, existe el recurso de la revisión extraordinaria de la sentencia penal, que no es competencia de este órgano jurisdiccional; 5) sus actos ya fueron sometidos a un control constitucional a través de un anterior amparo constitucional, resuelto mediante SC 1071/2003-R, la que declaró improcedente el recurso.