SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.3.

III.3. Efectuadas las precisiones necesarias, corresponde señalar que la línea jurisprudencial glosada precedentemente, es aplicable al caso en examen; por cuanto el recurrente denuncia que las autoridades judiciales demandadas en una incorrecta e indebida interpretación y aplicación de las normas, le negaron la excepción perentoria sobreviniente que interpuso dentro de la demanda de reparación y calificación de daño civil emergente de la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión del delito de despojo, desconociendo que planteó la excepción por haberse producido la reversión del lote de terreno supuestamente eyeccionado al dominio de la Alcaldía, mediante Resolución Municipal  350/84, de 15 de mayo de 2003, aprobada por Resolución Concejal 764/2004 de 17 de noviembre de 2004, lo que constituye una resolución ipso-jure del contrato de adjudicación municipal a favor del querellante, conforme prevé el art. 569 del CC y que en los hechos supone que éste perdió el derecho propietario y que por tal motivo la medida coercitiva del desapoderamiento carece de sustento legal, al haber perdido el querellante la propiedad del lote de terreno.

De donde resulta, que si bien el recurrente denuncia una incorrecta e indebida interpretación del art. 331 del CPP.1972 y desconocimiento del art. 569 del CC, alegando que el Juez de Instrucción en lo Penal recurrido efectuó una interpretación subjetiva al pronunciar el Auto de 1 de diciembre de 2004, con el argumento de que éste tipo de excepciones sólo es procedente en acciones civiles y que por su parte, la Jueza de Partido correcurrida, en grado de apelación, tampoco valoró los argumentos legales expuestos en la alzada, concretándose a confirmar la Resolución apelada mediante Auto de Vista de 1 de febrero del año en curso, con el argumento de existir sentencia penal y de responsabilidad civil, debidamente ejecutoriadas agregando que de acuerdo con el art. 344 del CPP, el planteamiento de las excepciones perentorias sobrevinientes es procedente sólo cuando se acompañan documentos idóneos y que el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solamente podrá ser dejado sin efecto  a través de una sentencia dictada por autoridad competente y mientras no se demuestre ese extremo el mandamiento de desapoderamiento es una legítima consecuencia del proceso penal; sin embargo, el actor no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de las normas ordinarias referidas, tampoco ha referido la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos; menos, ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por el demandado; por cuanto simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos y expresar que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, no tomó en cuenta que la sentencia de reparación de daños ocasionados por el delito está sometida a un procedimiento civil por definición del art. 331 del CPP. 1972. Asimismo, con relación a la actuación de la Jueza correcurrida, simplemente alegó que esta autoridad se concretó a confirmar la Resolución apelada mediante Auto de Vista de 1 de febrero del año en curso, sin tomar en cuenta la diferencia existente entre el derecho de propiedad que necesariamente se define por un contrato y la inscripción en Derechos Reales, que sólo implica una publicidad, tal como reconocer la propia jurisprudencia nacional cuando sostiene que la inscripción en Derechos Reales solamente da publicidad y no define derechos”. Concluyendo el actor que el desapoderamiento ordenado a instancias de la parte civil, que predió el derecho de propiedad no permite al juzgado mantener la medida del desapoderamiento, constituyendo - a criterio del recurrente- una franca vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, sin haber precisado en qué medida y por qué razón considera que se han lesionado los derechos invocados.

Consecuentemente, el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones del recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos, se pretenda de que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; consiguientemente, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través del amparo constitucional ingrese a revisar si la autoridad judicial aplicó en forma correcta o incorrecta las referidas normas, el recurso que se examina se torna improcedente; por cuanto, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme ocurre en el presente caso, toda vez que  sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional.