SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2.005,  cursante de fs. 20 a 22 vta. , el recurrente manifiesta que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador existe una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la que se le impuso pena privativa de libertad de un año de reclusión por el presunto delito de despojo, dentro de la acción penal interpuesta en su contra por Bernardino Ramirez Aramayo y que en ejecución de sentencia se pronunció otra de reparación de daños y perjuicios civiles que también adquirió ejecutoria. Posteriormente, al haberse presentado hechos sobrevinientes  al último fallo judicial, como es la reversión del lote de terreno supuestamente eyeccionado, ubicado en las calles Arce y Antofagasta al dominio de la Alcaldía Municipal de Oruro, dispuesta por Resolución Municipal 350/084, de 15 de mayo de 2003, aprobada por Resolución Concejal  764/2004, de 17 de noviembre, a cuya consecuencia, amparado en la previsión del art. 304 del Código de procedimiento civil (CPC), planteó ante el señor Juez de Instrucción recurrido la excepción perentoria sobreviniente apoyado en la reversión de ese lote y el contrato de adjudicación municipal contenido en la escritura pública 49/80, por incumplimiento voluntario del adjudicatario a la cláusula resolutiva insertada en ese contrato, según prevé el art. 569 del Código civil (CC), pidiendo en definitiva se declare probada la excepción y por ende se suspenda el desapoderamiento ordenado a instancias de la parte civil, que perdió el derecho de dominio y propiedad del lote de referencia, porque siendo la Alcaldía Municipal la que recuperó el derecho de propiedad, esa medida coercitiva con la que se le acosa, carece de sustento legal.

Señala, que con una serie de interpretaciones subjetivas, el Juez de Instrucción recurrido, por Auto de 1 de diciembre de 2004, pronunció la  Resolución de rechazo a su excepción planteada, con el argumento de que éste tipo de excepciones sólo es procedente en acciones civiles, sin tomar en cuenta que la sentencia de reparación de daños ocasionadas por el delito está sometida a un procedimiento civil por definición del art. 331 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972). Por su parte, la Jueza de Partido correcurrida, en grado de apelación, tampoco valoró los argumentos legales expuestos en la alzada, concretándose a confirmar la Resolución apelada mediante Auto de Vista de 1 de febrero del año en curso, con el argumento de existir Sentencia penal y de responsabilidad civil, debidamente ejecutoriadas agregando que de acuerdo con el art. 344 del Código de procedimiento penal (CPP), el planteamiento de las excepciones perentorias sobrevinientes es procedente sólo cuando se acompañan documentos idóneos, afirmando, además, que “el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, solamente una sentencia dictada por autoridad competente puede producir efectos de quedar nula la inscripción en D.D.R.R. y mientras no se demuestre este extremo, el mandamiento de desapoderamiento, es una legítima consecuencia del proceso penal” (sic), sin tomar en cuenta la diferencia existente entre el derecho de propiedad que necesariamente se define por un contrato y la inscripción en Derechos Reales que sólo implica una publicidad. Con lo que demuestra las irregulares decisiones de las autoridades recurridas, que han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.