SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó in extenso los términos de la demanda, aclarando de que: a) el origen de la acción nace precisamente de una escritura de adjudicación municipal, hecha por la Alcaldía Municipal a favor de Bernardino Ramírez Aramayo, en la cual se inserta una cláusula resolutiva por la que se le obliga al adjudicatario levantar un muro perimetral o alguna otra construcción civil, dentro del plazo computable a partir de esa escritura, en un año calendario. Esa escritura se la extendió el 21 de enero de 1980, estando el adjudicatario en la obligación de construir el muro perimetral, en el lote ubicado en la calle Antofagasta y Arce de esta ciudad, aspecto contractual que lamentablemente no cumplió; sin embargo, inició una acción penal en su contra por el delito de despojo; proceso penal que concluyó con una sentencia condenatoria, como consecuencia de que la parte civil usó una serie de argumentos, totalmente extraños a la verdad, hasta lograr que las autoridades incurran en todas las instancias en error de interpretación, al mantener la sentencia, basada en declaraciones testificales producidas con falso testimonio, motivo por el que ha planteado la correspondiente querella; b) en la acción civil de responsabilidad y calificación del daño ocasionado, se le calificó una determinada suma de dinero, ejecutoriándose la sentencia; sin embargo, la Alcaldía en atención a varias Ordenanzas Municipales ordenó la reversión de todos los lotes baldíos, que no fueron construidos y ocupados y que fueron abandonados por los adjudicatarios, disponiendo la reversión mediante Resolución Municipal 350/84, por lo que ese terreno vuelve a poder de la Alcaldía, conforme está ejecutando dicha Entidad, debido a que el adjudicatario no cumplió con el contrato, lo que supone su resolución ipso jure sin necesidad de intervenció judicial, conforme prevé el art. 569 del CC, pero lamentablemente, pese a que se interpuso en debida forma la excepción perentoria las autoridades recurridas no realizaron una interpretación objetiva ni justa, ya que al carecer de la condición de propietario no puede pretender desapoderar un terreno que es en la actualidad de propiedad de la Alcaldía, y lógicamente, su persona tiene el derecho de retención de esa propiedad, puesto que la Alcaldía tendrá que indemnizar el valor de las construcciones o adjudicarle en forma definitiva el lote de terreno. Consecuentemente, si bien el querellante obtuvo una sentencia condenatoria, al haber perdido el derecho propietario, no puede ejercitar ninguna acción que tienda a burlar los derechos de la propia Alcaldía; d) la reversión ipso jure no necesita una decisión judicial, por lo que al haberse opinado de que existe una partida de inscripción en derechos reales, que debiera ser anulada mediante proceso judicial, es un criterio errado; puesto que el documento constitutivo que da derecho propietario es el contrato, encontrándose la Alcaldía en trámite para cancelar esa inscripción; c) como tenedor del inmueble, donde ha construido su vivienda, no puede ser objeto de un desapoderamiento por una tercera persona, por lo que plantea el recurso, al resultar imperioso que se aplique e interprete el sentido estricto de la ley, dejando sin efecto el mandamiento, al no estar la parte civil en posibilidades de tramitar ningún desapoderamiento por haber perdido el derecho de dominio.