SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1282/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1.000.-, dejando sin efecto el Auto de suspensión provisional de ejecución de mandamiento de desapoderamiento de fs. 26, declarando vigente las resoluciones asumidas por las autoridades recurridas. Resolución sujeta a los siguientes fundamentos: 1) el recurrente fue condenado a pena privativa de libertad de un año, y luego beneficiado con perdón judicial, aspecto que desde luego no lo sustrae a los efectos de la responsabilidad civil; 2) sobre el procedimiento de la acción penal se interpuso un amparo constitucional, resuelto por SC 1071/2003-R, que lo declaró improcedente por no haber observado el principio de inmediatez y porque lo supuestos actos ilegales no fueron reclamados en su oportunidad; por lo que por estos aspectos corresponde aplicar el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) en ejecución de la sentencia penal, la parte querellante tramitó la acción de responsabilidad civil, que declaró probada la demanda, calificándose como monto de responsabilidad civil la suma de Bs5.000,00. Asimismo, se dispuso que dentro del término perentorio de 15 días el condenado proceda a la restitución y entrega del lote de terreno a su legítimo propietario Bernardino Ramírez Aramayo, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento en su contra. Impugnada esta resolución vía recurso de alzada, se pronunció Auto de Vista de 4 de enero de 2002, que aprueba y confirma la sentencia de calificación de daño civil pronunciada por el inferior; Auto de Vista que fue recurrido de nulidad y casación y que mereció el Auto Supremo de 25 de enero de 2003, que declaró improcedente el recurso de nulidad y casación interpuesto. A partir de esa fecha, esas determinaciones adquirieron plena ejecutoria, advirtiéndose que a la conminatoria del cumplimiento de la sentencia bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, el recurrente se ha limitado a pedir prórrogas y suspensiones del lanzamiento, resultando que a partir de la ejecutoria de la sentencia de calificación del daño civil ocurrida, agotada la ultima instancia del proceso, en fecha 25 de febrero de 2003, Rodolfo Barreta Flores no ha usado ningún otro recurso, dejando transcurrir dos años exactamente desde la fecha del Auto Supremo hasta la fecha de presentación de este recurso, cuyo cargo consigna 25 de febrero viernes de 2005; es decir, después de más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido; 4) la excepción perentoria sobreviniente, en base a fotocopias legalizadas consistente en Resolución Municipal 350, de 15 de mayo de 2003 y Resolución de Concejo Municipal 764/2004 de 17 de noviembre de 2004, no reúne los requisitos señalados y previstos en art. 344 del CPC, aplicable en la especie, por expresa permisión del art. 355 del CPP en materia de calificación de daño civil, de manera que aunque con argumentos diferentes los inferiores al haber desestimado tales excepciones han obrado correctamente, en vista de que lo que se busca es forzar una revisión extraordinaria de sentencia; 5) en ejecución de sentencia sólo pueden oponerse excepciones perentorias fundadas en documentos preconstituidos, es decir con anterioridad al conflicto jurisdiccional y que en el caso las pruebas presentadas, versan sobre resoluciones pronunciadas con posterioridad al hecho generador del presente litigio.