SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 10 de junio de 2005 (fs. 93 a 95 vta.), manifiesta que el 3 del mismo mes y año, su representado fue sorprendido con la ejecución de un mandamiento de condena librado por el Juez Quinto de Partido en lo Penal (Liquidador), dentro de un proceso penal por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto que le siguiera Carmen Herbas de Mercado, del que no tomó conocimiento porque nunca fue “legal y debidamente notificado” y en el que tanto en el sumario como en el plenario se cometieron groseras vulneraciones a sus derechos constitucionales al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, siendo condenado a sufrir una pena de cuatro años de reclusión sin haber sido oído ni juzgado, con el baladí argumento de que “desconocían” su domicilio y paradero, cuando perfectamente sabían que estaba residiendo en la localidad de San Matías desde hace diez años, hasta que fue traído a la cárcel pública de “Palmasola” para cumplir la ilegal pena y donde a la fecha se halla recluido.

Refiere que la querella se presentó el 8 de marzo de 1996, dictándose el Auto inicial de la instrucción el 21 del mismo mes y año y que con informes “mentirosos” devolvieron el mandamiento de aprehensión para luego solicitar comisión instruida a los efectos de citar al imputado en cualquier lugar de la República, lo que sucedió mediante edicto de 15 de mayo de 1998 publicado en un periódico de escasa circulación como es el matutino “Estrella del Oriente” que no llega a San Matías, declarándole rebelde luego de dos años, designándose a un defensor que nunca se apersonó ni presentó prueba o alegato alguno, provocando su indefensión pues el sumario se desarrolló sin defensa y sin que la parte civil presente prueba alguna a más del cheque acompañado a la querella, dictándose Auto final de la instrucción el 9 de julio de 1998.

Indica que llegado el expediente al Juez Sexto de Partido en lo Penal, inmediatamente y sin diligencia previa, el 3 de agosto de 1998 radicó la causa y dispuso la citación y el emplazamiento del imputado por otro edicto publicado en el mismo periódico el 12 de agosto de 1998, declarándole rebelde y contumaz a la ley  por Auto de 2 de septiembre de 1998 designándose al mismo abogado como su defensor de oficio, quien sólo se apersonó por memorial de 20 de febrero de 1999, cinco meses después, al parecer sólo para que se lleve a cabo la audiencia de cierre del debate el 22 del mismo mes y año, donde se limitó a ratificarse en todas las pruebas de descargo aportadas, sin que exista ninguna, y como no se podía clausurar el debate, ya que nunca fue abierto, pues según el acta sólo se encontraban el Fiscal y la querellante, la presencia del abogado defensor fue aumentada con máquina de escribir, siendo que el acta está labrada en computadora, además que nunca se llevó a cabo debate alguno, transgrediéndose el art. 257 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), para finalmente el 28 de abril de 1999 dictar Sentencia condenatoria, con la que se notificó al abogado defensor el 4 de mayo del mismo año, sin que haya apelado, aún sea para cumplir su deber, permitiendo la ejecutoria, publicándose un nuevo edicto en el mismo periódico con la seguridad que jamás se enteraría y luego de seis años, el Juez co-recurrido reactualizar el mandamiento el 25 de marzo de 2005 con el que está detenido.