SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

III.4.

III.4. En cuanto a la actuación del abogado defensor de oficio del representado del recurrente, que a la sazón era el mismo profesional tanto en la instrucción como en el plenario, éste no asumió su rol en ninguna de las fases del proceso, ya que no realizó ningún acto procesal tendiente a hacer efectiva la defensa, primero del imputado y luego del procesado, al no haber planteado en el sumario ninguna cuestión previa o prejudicial, ni tan siquiera formulado algún alegato o interpuesto algún recurso, lo mismo que en el plenario, en el que cursa simplemente un memorial de apersonamiento de 19 de febrero de 1999, mucho después de que se realizara la audiencia de apertura del debate, a los efectos de “estar a derecho”, interviniendo luego en la audiencia de clausura del debate y lectura de conclusiones en la que se limitó a señalar que se ratifica en todas las pruebas documentales y testificales que pudieran favorecer a su defendido, cuando no existía ninguna, solicitando la absolución del procesado; mientras que luego de que se dictara la Sentencia, notificada que le fue, no interpuso recurso alguno, provocando su ejecutoria.

         “(…) cuando la Constitución establece que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal' (art. 16.IV de la CPE), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del CPP de 1972)”.

         “(…) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: 'el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales'”.