SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.3.
III.3. El entendimiento jurisprudencial precedentemente citado, es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto la privación de libertad del representado del recurrente es resultado de un procesamiento ilegal y arbitrario, sin respaldo en el ordenamiento jurídico y a consecuencia del cual se impuso al indicado una condena penal de cuatro años de reclusión, en un proceso que se ha desarrollado en la más absoluta indefensión, sin que el imputado y en su momento procesado, haya tenido la oportunidad de impugnar las actuaciones procesales, puesto que no se ha demostrado que el indicado de alguna manera haya tenido conocimiento de que se sustanciaba un proceso penal en su contra, del cual tomó conocimiento en el momento de la ejecución del mandamiento de condena; puesto que conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, el representado del recurrente no fue debida ni legalmente citado ni notificado con actuado alguno, siendo que únicamente el conocimiento de la existencia del proceso, permite al justiciable el ejercicio de su derecho a la defensa, que en la especie no fue en modo alguno garantizado tanto por el Juez a cargo de la instrucción como por el del plenario, lesionando además el principio de igualdad efectiva de las partes.
Así, el Juez de Instrucción a tiempo de dictar el correspondiente Auto inicial de la instrucción, dispuso directamente se emita mandamiento de aprehensión a fin de que el imputado preste su indagatoria, sin que se den las circunstancias establecidas en el art. 91.2 del CPP.1972, cuando previamente debió librar el mandamiento de comparendo y sólo en caso de desobediencia, expedir recién el de aprehensión. Asimismo, se ordenó su citación mediante edicto, cuando según la representación del funcionario policial a quien se le encomendó la ejecución del mandamiento de aprehensión, se señaló que el imputado “se esconde maliciosamente en su domicilio” donde fue buscado en varias oportunidades, de lo que se infiere que tenía domicilio conocido, siendo que conforme al párrafo tercero del art. 101 del CPP.1972, la citación por edictos sólo corresponde en los casos en que el imputado no tenga morada conocida, por lo que no correspondía su citación mediante edicto, la que fue dispuesta a solicitud de la querellante, que obviamente tiene que ser la menos interesada en que el imputado se defienda, habiéndose desarrollado la instrucción en su rebeldía hasta dictarse Auto de procesamiento en su contra.
En el plenario, que se sustanció a cargo del entonces juez de Partido Jorge Gonzáles Cortez (recurrido), éste una vez recibidos los antecedentes, radicó la causa y de inmediato concedió el término de diez días al procesado para que asuma su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, cuando conforme al art. 230 del CPP.1972, previamente le correspondía señalar día y hora de audiencia para que el procesado preste su confesión, quien debió ser citado con dicho señalamiento en una de las formas previstas por el art. 104 del CPP.1972 y ante su incomparecencia, recién aplicar el art. 250 del mismo Código; por el contrario, actuando con rapidez inusitada decretó su rebeldía y contumacia y dispuso la apertura del debate, el que se circunscribió únicamente a recibir la instructiva jurada de la querellante, para finalmente luego de su clausura y lectura de conclusiones, dictarse Sentencia condenatoria, sin que el representado del recurrente haya sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
En esta parte del análisis corresponde recordar que para la jurisprudencia constitucional, la notificación de los actuados procesales no constituyen una mera formalidad, un fin en sí mismo, sino que tiene el objeto de hacer saber o comunicar al procesado sobre la existencia del proceso, debiendo los órganos encargados de administrar justicia asegurar que quien haya de ser procesado asuma conocimiento efectivo del proceso de que se trate a los efectos de que ejerza su derecho a la defensa. Así, en la SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre, citada por su similar 1894/2004-R, de 10 de diciembre, que compulsaba -esta última- una situación análoga al caso de autos, se señaló:
“(...) desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la Constitución, con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal sino que tenga plena eficacia material, lo que podría darse si la comunicación procesal no cumple su finalidad; esto es, que las partes tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE) (..)”.