SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2005-R

Fecha: 17-Oct-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, ha establecido que: “el derecho a la      libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para          el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma      prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y        sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en          casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.

          Ahora bien, para la debida dilucidación de la problemática planteada, es   necesario exponer que el mandato constitucional contenido en el art. 116.X      de la Ley Fundamental, consagra el principio rector de celeridad en la          administración de justicia, el cual adquiere particular relevancia cuando se         somete a consideración de cualquier autoridad jurisdiccional una solicitud           que tiene que ver con la libertad de las personas. Razonamiento que fue   expuesto entre muchas otras en la SC 0987/2004-R, de 29 de junio, manifestando que: “(...) impone a quien administra justicia el deber jurídico        de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones     indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos          vinculados a la libertad personal, toda vez que tales         peticiones deben ser         atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que     establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo    que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la           prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a este principio rector ha expresado que su materialización para la protección del derecho a la libertad física de las personas, entre otras manifestaciones, supone la obligación que tienen las autoridades de celebrar la audiencia en un plazo razonable y no en un periodo de tiempo que por ser muy posterior lesione e ignore el principio de celeridad procesal. Así en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en  un      caso en el que se fijó la realización de la audiencia para después de un periodo muy prolongado, expresó lo siguiente: “(...) se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía          atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se         haya dictado sentencia (...)”.

Conforme a la jurisprudencia glosada, los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas.