SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1302/2005-R
Fecha: 17-Oct-2005
III.3.
III.3. En la problemática planteada la Defensora Pública denuncia que el 13 de julio de 2005, pidió desarchivo de los actuados, el que no fue aceptado por actuaría con el argumento de que el mismo debería ser presentado personalmente; que su representado no podía ser asistido por Defensa Pública al no tratarse de un proceso penal y por la ausencia de timbres. Posteriormente por memorial de 25 de julio de 2005 y con cargo de presentación de 28 del mismo mes, acompañando el respectivo certificado de permanencia pidió libertad bajo fianza juratoria, el mismo que fue recibido ante el anunció de presentar recurso constitucional y en su caso la queja formal respectiva, empero desde el 28 de julio, fecha del cargo de recepción y no obstante sus constantes reclamos no se le notificó con ningún actuado, recibiendo como respuesta que el escrito se encuentra en despacho, efectuando la última petición para que se le responda, el día de presentación de este recurso.
Establecidos los hechos fácticos y al derivar la privación de la libertad del incumplimiento de deberes de asistencia familiar, emergente de un proceso de esta naturaleza, corresponde remitirnos a las normas previstas en el Código de procedimiento civil que regula el desenvolvimiento procesal por la naturaleza del litigio, conforme lo previene el art. 383 del Código de familia (CF).
Dentro de ese contexto legal si bien las providencias que sustancian el petitorio de concesión de libertad fueron providenciadas, en sujeción al art. 202 del CPC, la fijación de la audiencia por providencia de 3 de agosto se señaló para el viernes 12 del mismo mes, o sea para nueve días después, a más de que según expresión de la Jueza de garantías no se halla consignada en el libro de audiencias, extremo no desvirtuado por la Jueza recurrida en la audiencia; accionar que contraviene lo preceptuado en el art. 102.2 del CPC que específica que se debe tomar en cuenta las razones de urgencia que exigen mayor brevedad, concordante con el art. 139.II del CPC que señala que: “cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia”, y en el caso presente al tratarse de la libertad de la persona el caso ameritaba celeridad procesal, contraviniendo la actuación de la Jueza recurrida el elemento urgencia que considera el art. 102.2 del CPC, dilación que manifiestamente conculca el derecho a la libertad, lesionada por mala aplicación de las normas procesales violentando con ello el principio de celeridad procesal.
Por lo expuesto y fundamentado, se arriba al convencimiento que en el caso denunciado, la recurrida lesionó el derecho a la libertad consagrado por la norma prevista en el art. 6.II de la CPE, pues dilató innecesariamente la realización de la audiencia, a más de que ésta, según expresión de la jueza de garantías, no desvirtuado por la autoridad recurrida no se halla consignada en el libro de audiencias, lo cual conculca la materialización de la libertad.