SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R
Fecha: 17-Oct-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, la línea jurisprudencial glosada resulta aplicable al caso específico, por cuanto el recurrente denuncia que en el fenecido proceso sumario de posesión de estado seguido contra Rosa Vera de Monroy, la Jueza de la causa revocó la determinación a través de la cual se dispuso se practique la prueba de ADN, pretendiendo a través de esta acción tutelar la nulidad de obrados a efectos de viabilizar lo observado, objetivo que desnaturaliza la esencia de este instituto; toda vez que constituye atribución privativa de la justicia ordinaria la dirección del proceso, admisión y valoración de las pruebas aportadas, conforme lo prevén los arts. 87, 376 y 397 del CPC, extremos observados en la tramitación y en el que a través de las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas a quo y ad quen, se invocó, ponderó y fundamentó, los alcances de los arts. 182 y 205 del CF, que fijan los presupuestos a ser cumplidos en la posesión de estado, no siendo competencia del Tribunal de amparo analizar la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados o la consideración de la no admisibilidad de otros, para efectos de anular obrados hasta el estado en que se admita la prueba de ADN o alternativamente dejar sin efecto la sentencia que constituye la petición del recurrente, pretendiendo con ello retrotraer los efectos que adquirieron calidad de cosa juzgada por existir Resolución del Tribunal de casación que declaró improcedente el recurso por el incumplimiento de las exigencias procesales previstas en el art. 258 del CPC. Así la SC 0861/2004-R, de 7 de junio, ha dejado claramente establecido que: “al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso”.