SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R

Fecha: 17-Oct-2005

III.3.

III.3. En cuanto al segundo aspecto demandado, referido a la falta de fundamentación de la resolución emitida por la Jueza a quo, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que este requisito constituye una exigencia imperativa, exteriorizada en las razones y fundamentos legales que deben  sustentar el fallo y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues la inconcurrencia acarrearía la vulneración de la garantía del debido proceso; así la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre ha puntualizado: “(…) encuentra el derecho al debido proceso, que en entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”. De igual forma en la misma Sentencia se dice que: “(…) cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución”. En el caso cuyo análisis se efectúa, se llega a establecer que en la emisión de la Sentencia se dio cumplimiento al art. 192.2 del CPC que prescribe que el contenido del fallo debe estar fundamentado en relación al hecho y al derecho que se invoca; análisis y evaluación de la prueba aportada, más las leyes en que funda la resolución, toda vez que la autoridad recurrida ha fundado su resolución en el hecho de que el recurrente en su demanda de posesión de estado no ha probado haber usado el apellido del padre y haber recibido el trato de tal, exteriorizado en la provisión de sustento y educación, así como el reconocimiento de la familia y las personas que le rodean, presupuestos con los que se llenan las características de “Nomen, Tractus y Fama”, es decir que no concurrieron los hechos incursos en el art. 182 del CF en sus respectivos incisos, a más de que la demanda por la naturaleza del proceso de posesión de estado civil de hijo debió haber sido dirigida contra el padre, madre y/o los herederos de éstos, conforme lo dispone el art. 205 del CF; por lo que el aspecto cuestionado de la carencia de motivación se halla desvirtuado.