SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2005-R

Fecha: 17-Oct-2005

III.4.

III.4.  Con referencia a que la Jueza ad quem no ha considerado la previsión contenida en el art. 15 de la LOJ, limitándose a confirmar la Sentencia, pese a haber fundamentado jurídicamente las razones de la demanda, se tiene que si bien esta previsión obliga a los tribunales y jueces de alzada a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa verificando si se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en el caso presente, no concurren  las causales previstas en el art. 247 del mismo cuerpo normativo, que ameriten  nulidad. En ese sentido la SC 0772/2005-R, de 5 de julio, ha manifestado:

“si bien el art. 15 de la LOJ establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, la potestad de anular obrados por la existencia de algún vicio procesal únicamente puede ejercitarse cuando se encuentre alguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 247 de la citada ley que determina: ´…. La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia y otros expresamente determinados por ley”.