SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Pompeya Bonifaz Echalar, Héctor Javier Miranda Hernández, Pablo Suárez Álvarez, Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, Jefe de Recursos Humanos, Director de la Unidad de Régimen Disciplinario, Director Distrital a.i., y Consejeros del Consejo de la Judicatura, respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) les sean restituidas las categorías que fueron legalmente acreditadas hasta el 31 de diciembre de 2003, reponiendo el pago del bono de antigüedad en forma retroactiva; b) le sea cancelado el sueldo de diciembre de 2004 a Albania Chané Caballero Saavedra y se le devuelva los descuentos realizados a su aguinaldo; y c) pago de costas, daños y perjuicios.
Por su parte la correcurrida Pompeya Bonifaz Echalar, mediante escrito cursante a fs. 481 y vta., informó que habiendo sido informada por la habilitada de la institución de irregularidades en la calificación de años de servicio de los recurrentes, en cumplimiento del deber de dar a conocer las mismas, conforme disponen las normas de los arts. 76 y 77 del Reglamento de Administración de Personal, 77 y 81 del Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial, el 28 de febrero de 2003, dio a conocer esos hechos al Director Distrital del Consejo de la Judicatura. Con esos argumentos solicita la improcedencia del recurso.
Los recurrentes solicitan tutela de los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso en su elemento del juez natural, consagrados en los arts. 7 incs. a), h) y 16 de la CPE, que consideran fueron vulnerados por las autoridades recurridas, con los siguientes actos y omisiones: a) les iniciaron un proceso disciplinario pese a que el informe de la investigación previa sugirió rechazar la denuncia en su contra; empero, sin respaldo legal hicieron aparecer un informe complementario; b) el Tribunal Disciplinario fue conformado en forma irregular, como si fuera a procesar a vocales o a funcionarios administrativos y formó parte de él su principal acusador Enrique Medina Stephens; c) siendo declarada improbada la acusación, dicha Resolución fue apelada por el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario sin que tenga legitimación, y en forma extemporánea, además que el art. 86 del RPDPJ no contempla apelación para ese caso; d) al ser declarada probada la acusación y sancionada la recurrente con un mes de suspensión, cumplió su sanción cuando se encontraba gozando de vacación; e) el proceso no cumplió el principio de publicidad procesal, ya que fue manejado en extrema reserva, pues estuvo mucho tiempo en la ciudad de Sucre y les fueron negadas las fotocopias legalizadas que solicitaron; y f) en lo relativo al fondo de la denuncia, no debieron ser procesados en forma interna, porque la calificación de años de servicio no corresponde al ejercicio de sus funciones. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- III.3.
- APROBAR