SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1327/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A denuncia de la correcurrida Pompeya Bonifaz sobre supuestas irregularidades en la calificación de categoría, fue iniciado en su contra un proceso interno, basado en las Resoluciones 17/2003, de 14 de enero y 029/2003, de 21 de enero, que congelaron las categorías, la cual fue de conocimiento de los funcionarios mediante Circular 007, de 24 de febrero de 2003, de ello se deduce que los trámites iniciados con anterioridad fueron legales; por lo que la investigación previa efectuada por el Abogado Asistente del Consejo de la Judicatura sugirió el rechazo de la denuncia; empero, un informe complementario emitido en forma oficiosa sin que ninguna norma lo posibilite, motivó la Resolución 114/2003, la cual instruyó la apertura de proceso disciplinario en su contra, incluyendo entre los miembros del Tribunal a Enrique Medina Stephens, Sub Gerente de Administración de Personal, sin tomar en cuenta que fue su principal acusador, además que dicho Tribunal fue conformado por disposición del Pleno del Consejo de la Judicatura como si los procesados fuesen vocales, o todos funcionarios administrativos, ya que incluyó un delegado administrativo; pese a ello declaró improbada la acusación con la disidencia del mencionado acusador. Dicha Resolución fue remitida ante el Director de la Unidad de Régimen Disciplinario en la ciudad de Sucre, quien el 26 de noviembre de 2003, presentó recurso de apelación a nombre del Consejo de la Judicatura, del Poder Judicial y del Estado Boliviano, sin que tenga legitimación y personería para ello, pues el proceso se trabó con el Gerente General del Consejo de la Judicatura y conforme disponen las normas previstas por el art. 91 concordante con el art. 98 del Reglamento Específico de Administración de Recursos Humanos, la Resolución sólo puede ser apelada por las partes; además de ello, dicha apelación fue presentada fuera de plazo, habiendo sido borroneada la fecha de recepción del fax de 26 de noviembre de 2003, y fue anotada otra de 18 de noviembre del mismo año; por último, la apelación no era procedente conforme establece el art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ); y agravando las irregularidades, no les fue notificada.

Dicha irregular apelación dio lugar a una nulidad de obrados para que las partes sean notificadas, aparente saneamiento procesal que tenía como objeto abrir una nueva posibilidad de apelación para el apelante; trámite que concedido provocó la Resolución 173/2004, de 29 de junio, que revocó la decisión del Tribunal Sumariante y declaró probada la denuncia, imponiéndoles sanciones de suspensión de funciones por un mes sin goce de haber a la recurrente, y un descuento de 20% al recurrente; dicha suspensión de funciones fue cumplida desde el 1 de diciembre de 2004, sin tomar en cuenta que la correcurrente Albania Chané disfrutaba de su vacación desde el 27 de noviembre de 2004.  

Durante todo el proceso solicitaron fotocopias legalizadas del proceso, que no les fueron otorgadas, lo que le quita legalidad; además de ello, no se respetó el principio de publicidad procesal, pues todas las notificaciones no cumplieron lo dispuesto por las normas del art. 62 del RPDPJ, y el expediente no estuvo a su alcance, ya que se mantuvo en extrema reserva y permanentemente en la ciudad de Sucre.