SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2005-R
Fecha: 28-Oct-2005
a)
El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, denunciando que: a) habiendo formulado recusación contra el vocal Ramiro Sánchez Morales, éste suprimió el procedimiento de la recusación previsto en los arts. 320 y 321 del CPP, por cuanto no consideró que ante el rechazo a las causales de la demanda de recusación presentada en su contra el art. 320 establece un trámite para resolver la recusación en caso de rechazo, en razón de que omitió en forma deliberada elevar antecedentes al Tribunal competente que debía resolverla, ordenando se continúe con la tramitación del proceso, sin considerar que promovida la recusación en 19 de marzo de 2005, no podía realizar dentro del proceso ningún acto procesal posterior; sin embargo, firmó el 19 de marzo de 2005, la Resolución 57/2005, que resolvió el recurso de apelación restringida que interpuso contra la sentencia que absolvió al acusado, no obstante encontrarse legalmente impedido para hacerlo, con lo que vició de nulidad esa Resolución e infringió el art. 321 del CPP; b) los vocales correcurridos, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ángel Aruquipa Chui, suscribieron la Resolución 57/2005, sin considerar que al momento de dictar esa Resolución, Ramiro Sánchez Morales no se encontraba habilitado para suscribir la misma, por cuanto se había promovido en su contra y antes de la resolución una demanda de recusación que impedía al segundo relator, bajo sanción de nulidad de sus actos, resolver la apelación restringida, puesto que a esa fecha y estado procesal existía la disidencia de Carlos Jaime Villarroel Ferrer, entonces, no había conformación de sala, debido a que el Vocal recurrido se encontraba recusado y aún no se resolvió la recusación presentada en su contra a efecto de ratificar el rechazo o disponer su reemplazo. Consiguientemente, corresponde determinar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
Consiguientemente, para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el recurrente o agraviado debe: a) aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal y; b) acreditar que la autoridad o persona recurrida es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo del asunto y otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión, máxime si de las pruebas aportadas por la parte recurrida tampoco se pueda colegir con absoluta certeza los hechos ocurridos y, además de ello, se nieguen los extremos de la denuncia, circunstancias que impiden llegar a la firme convicción de lo ocurrido, y que por lo mismo, resulta imposible fallar favorablemente.