SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

III.2.

III.2. En el caso de examen, el recurrente denuncia que dentro del proceso penal que siguió contra Francisco Aguilar Ticona, por la comisión de los delitos de injuria, calumnia y difamación, dictada la Sentencia que absolvió de pena y culpa al encausado interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia y habiendo formulado recusación contra el vocal Ramiro Sánchez Morales, éste suprimió el procedimiento de la recusación previsto en los arts. 320 y 321 del CPP, por cuanto no consideró que ante el rechazo a las causales de la demanda de recusación presentada en su contra el art. 320 establece un trámite para resolver la recusación en caso de rechazo, en razón de que omitió en forma deliberada elevar antecedentes al Tribunal competente que debía resolverla, ordenando se continúe con la tramitación del proceso, sin considerar que promovida la recusación en 19 de marzo de 2005, no podía realizar dentro del proceso ningún acto procesal posterior; sin embargo, firmó el 19 de marzo de 2005, la Resolución 57/2005, que resolvió el recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia que absolvió al acusado, no obstante encontrarse legalmente impedido para hacerlo, con lo que vició de nulidad esa resolución e infringió el art. 321 del CPP.

Al respecto corresponde señalar, que de los antecedentes que informan el expediente, se establece que, formulado el recurso de apelación restringida por parte del recurrente contra la Sentencia 245/2004, de 13 de mayo de 2004, que absolvió de pena y culpa  al acusado, por memorial presentado el 19 de marzo de 2005 a horas 9:50, el recurrente presentó recusación por causal sobreviviente contra el  Vocal ahora recurrido, Ramiro Sánchez Morales; sin embargo, en la misma fecha a horas 10:00, la Sala Penal Tercera, conformada por los Vocales Ramiro Sánchez Morales y Ángel Aruquipa Chui, resolviendo el recurso de apelación restringida, dictó la Resolución 57/2005, declarando improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, siendo de voto disidente el Vocal, Carlos Jaime Villarroel Ferrer. Por Resolución de 21 de marzo de 2005, el Vocal recurrido, Ramiro Sánchez Morales, no se allanó a la recusación presentada en su contra, con el argumento de que el Auto de Vista que resuelve la apelación planteada ya fue pronunciado. Posteriormente, por Resolución 17/2005-R, de 4 de abril, los Vocales Angel Aruquipa Chui y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, rechazaron la recusación planteada contra el Vocal Ramiro Sánchez, por no haberse presentado prueba fehaciente del supuesto interés de la autoridad recusada y por haber sido planteada la recusación cuando la Sala dictó el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida interpuesta en obrados, toda vez que la resolución fue firmada con anterioridad a tener conocimiento de la recusación planteada, por lo cual no corresponde ya tramitar la recusación planteada.

De lo referido, se llega a la conclusión de que en el caso presente no existe certeza de que una vez presentada la recusación contra el Vocal Ramiro Sánchez Morales, que conforme al cargo sentado por la Secretaria de Cámara, hubiera ingresado el 19 de marzo de 2005 a horas 9:50, el mismo hubiese sido de conocimiento de dicho vocal antes del pronunciamiento de la Resolución 17/2005-R, de 4 de abril, que resolvió la apelación restringida interpuesta por el recurrente, toda vez que en la misma fecha y a horas 10:00 a.m., vale decir, diez minutos después, se pronunció dicha resolución. En cuyo mérito, si bien el art. 321 del CPP, establece que producida la excusa o promovida la recusación, el Juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; empero, el recurrente no ha demostrado de que el vocal recusado fue advertido de la existencia de la recusación interpuesta en su contra y por ello tomó conocimiento de la misma,  y no obstante de ese aspecto, continuó realizando actuaciones, mayormente si el Vocal recurrido asevera lo contrario, señalando que tomó conocimiento de la recusación después de haberse pronunciado el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, aspecto que lo expresó a tiempo de rechazar la recusación mediante Resolución de 21 de marzo de 2004.

Consecuentemente, este Tribunal no puede otorgar la tutela solicitada por no existir indicios de la lesión alegada por el recurrente y menos plena certidumbre, dado que no puede un fallo o una resolución, basarse en la única afirmación de la parte recurrente, máxime si la parte recurrida la niega, como ocurre en el caso de examen; por lo que al existir dos versiones contrapuestas,

y al constarse la diferencia mínima de diez minutos entre la presentación de la recusación y la Resolución que resolvió el recurso de apelación, no existe certeza de que el Vocal recurrido tomó conocimiento de la recusación promovida en su contra y luego pronunció el Auto de Vista, para que su actuación caiga en la nulidad prevista por el art. 321 CPP, aspectos que generan una duda razonable a este Tribunal para tener como admitido y evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que se debe recordar que la procedencia del amparo debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto.