SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1345/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2005, cursante de fs. 52 a 56 vta., y el de subsanación de fs. 69 y vta., el recurrente asevera que en el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal formuló una acción penal privada por el delito de calumnia, difamación e injurias contra Francisco Aguilar Ticona, en la que la Jueza que sentenció la causa dejó de lado la valoración objetiva de la prueba y lo absolvió de pena y culpa de los hechos, lo que dio lugar a que formule recurso de apelación expresando los agravios sufridos en la Resolución del inferior y una vez remitido el recurso, éste radicó en la Sala Penal Tercera a cargo de los vocales recurridos. Efectuado el sorteo de la causa, se asignó la relatoría al Vocal demandado, Carlos Jaime Villarroel Ferrer,  quien efectuó una valoración objetiva y real de los hechos, empero, el correcurrido Ramiro Sánchez Morales formuló voto disidente, anteponiendo la justicia a la idea preconcebida de tomar parte en el proceso, debido a que los argumentos de su rRsolución son contradictorios; por lo que, formuló recusación en su contra; quien la rechazó mediante Resolución de 21 de marzo de 2005.

Señala que la actuación del Vocal, Ramiro Sánchez Morales, lesiona su derecho a la seguridad jurídica, al suprimir el procedimiento de la recusación previsto en los arts. 320 y 321 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto no consideró en la Resolución de 21 de marzo de 2005, que ante el rechazo a las causales de la demanda de recusación presentada en contra suya, el art. 320 del CPP establece un trámite para resolver la recusación en caso de rechazo, procedimiento que suprimió el Vocal recurrido con el propósito de que el Tribunal que debe conocer y resolver ese rechazo no conozca en audiencia las arbitrariedades y la comprobación real de las causales de recusación, en razón de que omitió en forma deliberada elevar antecedentes al Tribunal competente que debía resolverla, ordenando se continúe con la tramitación del proceso, cuando la decisión de su planteamiento, las pruebas a producirse, el informe del recusado y el pronunciamiento pertinente y motivado de la resolución que resuelva la aceptación o rechazo de la recusación está a cargo del Tribunal que debe constituirse para el efecto. Por ello, la violación del precepto señalado, ocurre cuando la autoridad recurrida no consideró que su actuación debió limitarse al rechazo o aceptación de las causales de recusación, pues en la demanda de recusación tiene la calidad de demandado, por cuya razón no puede atribuirse la calidad de parte y simultáneamente la de juez.

Agrega que se  vulneró el apartado del art. 321 del CPP, que establece que  presentada la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad. En el caso, el vocal Ramiro Sánchez Morales no consideró que promovida la recusación en 19 de marzo de 2005, no podía realizar dentro del proceso ningún acto procesal posterior; sin embargo, firmó el 19 de marzo de 2005, la Resolución 57/2005, no obstante encontrarse legalmente impedido para hacerlo, con lo que vició de nulidad esa Resolución e infringió dicho precepto.

Finaliza señalando que en cuanto a la participación de los vocales correcurridos, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Angel Aruquipa Chui, su actuación indebida consiste en la suscripción de la Resolución 57/2005, quienes sin considerar que al momento de dictar esa Resolución, Ramiro Sánchez Morales no se encontraba habilitado para suscribir la misma, por cuanto se había promovido en su contra y antes de la resolución una demanda de recusación que impedía al segundo Vocal Relator, bajo sanción de nulidad de sus actos, resolver la apelación restringida, puesto que a esa fecha y estado procesal existía la disidencia de Carlos Jaime Villarroel Ferrer, entonces, no había conformación de sala, debido a que el Vocal recurrido se encontraba recusado y aún no se resolvió la recusación presentada en su contra a efecto de ratificar el rechazo o disponer su reemplazo.