SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2005-R

Fecha: 28-Oct-2005

como en la ejecución de la sentencia

En el caso concreto, ante el reclamo del actor, el Juez de Instrucción recurrido, se limitó a disponer mediante decreto de 11 de marzo de 2005 “a lo actuado” (sic)(fs. 117 del expediente original); en la creencia de que no podía revocar ni revisar ningún acto del Juez que conoció y resolvió el proceso seguido contra Juan Carlos Butrón Maz; sin considerar que lo reclamado por el recurrente, no se refiere únicamente  a que no cometió el delito, sino a que no cometió el delito por no ser la misma persona que fue sometida a juicio y a la cual se condenó, situación que necesaria e imperiosamente antes de proceder a ejecutar el mandamiento de condena debió ser dilucidada a través de los mecanismos de investigación correspondientes, aún el proceso esté concluido, pues así se razonó en la SC 555/2000-R de 2 de junio, que dice: “(…) es indiscutible la trascendencia que tiene la identificación de las personas dentro de un proceso judicial, y en especial la de los sujetos activos de un delito, por las consecuencias y efectos jurídicos tanto en el transcurso del procedimiento como en la ejecución de la sentencia pues, la identificación es la acción que permite determinar si una persona es la misma que afirma ser o, en otros casos, si puede reconocerse en ella a una persona buscada. En ocasiones, los datos de nombres, apellidos, seudónimos, sobrenombre suelen resultar insuficientes para una verdadera identificación, porque puede suceder que existan varias personas con el mismo nombre o que los hayan cambiado, casi siempre con fines ilícitos; es entonces que para la identificación eficaz, la criminalística ha desarrollado una serie de métodos, entre ellos el de Bertillón; el "retrato hablado"; el otométrico; el oftalmológico; el ocular; el craneográfico; el radiográfico, el de identificación por ondas cerebrales, o por impresiones labiales; el venoso; el de identificación dentaria y otros, sin embargo hasta ahora el sistema más seguro y difundido es el de las huellas dactilares o digitales, llamado también dactiloscopia; método que es utilizado en los laboratorios criminalísticos de nuestro país, contándose además como elementos de cotejo de las cédulas de identidad u otros, con las tarjetas prontuario que quedan archivadas en los Servicios de Identificación Personal. Que pese a la importancia referida, los recurridos no han agotado los medios y mecanismos necesarios y disponibles para identificar debidamente a la recurrente y determinar si se trata o no de la persona prófuga y sentenciada que estaba siendo buscada por los organismos policiales por mandato del Juez que decretó su rebeldía” (negrillas nuestras).

Asimismo, resolviendo el caso concreto se otorgó tutela señalándose lo siguiente: “(…) el Fiscal recurrido, al remitir en calidad de detenida a la recurrente Santatiana Pizarrozo ante el Juzgado que procesó la causa, sin antes determinar de manera irrefutable la identidad de la misma con la sentenciada Tatiana Monroy Pizarroso ha incurrido en una detención ilegal; y, los Jueces de Sustancias Controladas también recurridos, al emitir un mandamiento de detención formal contra la recurrente, sin contar con elementos ni pruebas suficientes que acrediten que se trata de la misma persona a la que declararon rebelde y contumaz en el proceso tramitado, han incurrido en detención ilegal, violación al debido proceso y al derecho de defensa.”

   El razonamiento jurisprudencial aludido, está sustentado legalmente en las normas previstas por el art. 66 del CPP.1972, para los procesos seguidos bajo la normativa procesal anterior, sin que se pueda alegar que ya concluyó el proceso, pues las normas aludidas están insertas en el Título III del Código de procedimiento penal de 1972, y tratan de los sujetos en general, consiguientemente, para proceder a la identificación de la persona que está siendo o que ha sido procesada por un delito, no existe preclusión, sino que esta identificación puede darse aún en ejecución de sentencia, por lo que interpretar como lo hizo el Juez de Instrucción recurrido, es totalmente erróneo, cuando su deber era recurrir como dice la segunda parte del precepto citado a las impresiones digitales, datos fisonómicos, señas particulares, fotografías y otros medios que la Policía Judicial pone en manos del juez para identificar al procesado; extremo que no aconteció, con cuya omisión se lesionó la libertad de locomoción del recurrente, dejando que el mandamiento de condena se encuentre en el tráfico jurídico para su ejecución y con ello se mantenga una persecución indebida contra el recurrente, pese a la duda razonable que existe sobre si es o no el condenado.