SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1359/2005-R
Fecha: 28-Oct-2005
III.1.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso reiterar lo establecido en la SC 1865/2005-R de 1 de diciembre que señala: “en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nuestras).
Sumado a ello, el recurrente ha demostrado que acudió ante el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador co recurrido, mediante memorial presentado el 10 marzo de 2005 solicitando se individualice al delincuente que habría cometido el delito de giro de cheque en descubierto, afirmando no ser la misma persona a quien se procesó y condenó; pero éste sólo se limitó a disponer mediante decreto de 11 de marzo de 2005 “a lo actuado” (sic) (fs. 117 del expediente original); fundando su decisión, en razón -a decir suyo- de que no tenía ninguna potestad para “averiguar quién es el condenado”(sic) cuando el fallo ya estaba ejecutoriado. Por otra parte, la afirmación de que también acudió ante el Juez co recurrido de Ejecución Penal, para formular sus reclamos, no ha sido desvirtuada; sin embargo, al respecto, es preciso referir que esta autoridad dadas las circunstancias en que se plantea la problemática no era la idónea para dilucidar la individualidad del recurrente, pues el Juez de Ejecución Penal tiene un mandamiento de condena emitido con todas las formalidades legales, exigidas por las normas previstas en el art. 90 del CPP, que establecen que todo mandamiento será escrito y contendrá: 1) nombre y cargo de la autoridad que lo expide; 2) indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; 3) nombre completo de la persona contra quien se dirija; 4) objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; 5) proceso en que se expide; 6) requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; 7) lugar y la fecha en que se expide; y, 8) firma del juez refrendada por la del secretario o actuario; prueba de ello, es que, en el caso, el recurrente no está reclamando que el mandamiento de condena no tenga las formalidades legales aludidas, sino que afirma no ser la misma persona que cometió el delito de giro de cheque en descubierto, que originó el proceso, pese a que tiene el mismo nombre, cédula de identidad del procesado y sus mismos datos; consiguientemente, se está frente a un supuesto error en la persona del condenado, -distinta situación a cuando se denuncia error en la identificación del nombre del procesado o condenado-; caso en el que, el Juez de Ejecución Penal, no tiene potestad para proceder a una investigación sobre la identidad de la persona del recurrente con relación al procesado, sino únicamente ejecutar el mandamiento; quien sin embargo, ante el reclamo de éste debió inmediatamente proceder a comunicar al Juez co recurrido de Instrucción en lo Penal, y solicitar se proceda a la identificación personal (física) del procesado y condenado.