SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1425/2005-R

Fecha: 08-Nov-2005

III.1.

III.1. A fin de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar que si bien es cierto que el recurso de hábeas corpus dada su naturaleza jurídica, no es subsidiario, en virtud a los derechos que se encuentran bajo su tutela -la libertad física y la libertad de locomoción-, que requieren de protección inmediata y eficaz, no es menos cierto que, excepcionalmente admite la improcedencia cuando existen otros recursos igual o más inmediatos y eficaces que este recurso, en cuyo caso a fin de no incurrir en duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, 23 de febrero, ha establecido jurisprudencia en el sentido de primero, hacer uso de esos recursos y medios para lograr la protección de sus derechos lesionados; ya que en primera instancia quien está llamado y obligado a respetar y restituir dichos derechos en los casos de procesamiento indebido son los jueces que tramitan el proceso; y sólo cuando no obstante existir la lesión niegan la tutela, el agraviado podrá acudir mediante este recurso extraordinario a esta jurisdicción.

            Partiendo de ese entendimiento, y toda vez que el recurrente expone su denuncia en dos partes, la primera que se revocaron indebidamente las medidas sustitutivas que se le impusieron y se dispuso su detención preventiva; y la segunda, que ante su solicitud de revocatoria de esta medida cautelar, el Juez recurrido lo remitió a un Auto cuando debió señalar audiencia y considerar solicitud, cabe delimitar el ámbito de análisis de la problemática. A este efecto, corresponde señalar que luego del análisis de los obrados presentados como prueba por el recurrente, se tiene que éste renunció implícitamente al recurso de apelación contra la Resolución que dictó el Juez recurrido disponiendo la revocatoria de las medidas sustitutivas, dado que no obstante que las normas previstas por el art. 251 del CPP le facultaban a impugnar mediante dicho recurso, en lugar de hacer uso de éste, dentro de las setenta y dos horas establecidas como plazo legal, presentó solicitud de “revocatoria de la resolución” amparándose en las normas previstas por el art. 250 del CPP, que no estipulan el recurso de apelación sino facultan a todo procesado a que en cualquier momento del proceso, solicite la modificatoria o revocatoria de una medida cautelar; consiguientemente queda claro que en el presente recurso ya no corresponde pronunciarse sobre la actuación del Juez recurrido en cuanto a la revocatoria de las medidas sustitutivas, sino únicamente si actuó indebidamente ante la solicitud de que nuevamente se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva.