SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
a)
Los co recurridos Carlos Iriarte Fiorilo, Raúl Aguirre Blanco y Luis Arsenio Saavedra Angulo en el informe cursante de fs. 107 a 109 vta. manifestaron lo siguiente: a) en el expediente del proceso disciplinario tramitado contra el recurrente se tiene que el 29 de junio de 2004 se abrió término probatorio de diez días común a las partes, en cumplimiento al art. 45 del CEPA, término que abarcó hasta el 9 de julio del 2004, a más de que no es suficiente que se proponga la prueba testifical sino que las declaraciones deben producirse en ese periodo de los diez días, y como el actor presentó su lista de testigos faltando dos horas para la conclusión del periodo de prueba, no había margen temporal para recibir las declaraciones de esos testigos; b) en ningún proceso disciplinario tramitado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados se estila mencionar el nombre del Relator por razones de seguridad, por lo que el hecho de que no aparezca el nombre del Relator no es causal de nulidad, el mismo criterio está previsto en el art. 251 del Código de procedimiento civil (CPC); c) respecto a la supuesta dictación de la Sentencia de primera instancia fuera de término, se debe tener en cuenta que los términos previstos en el art. 46 del CEPA son enunciativos, porque no hay sanción de nulidad expresa cuando la Sentencia se dicta fuera de dichos plazos, a más de que este aspecto también fue impugnado en el recurso de apelación del actor, habiendo resaltado el Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Abogados, que el proceso se llevó de manera correcta y que el Tribunal a quo actuó en estricta aplicación de la ley, y desde el 27 de noviembre de 2004 la sentencia se encuentra en plena ejecución; d) en el proceso disciplinario seguido contra el actor no se vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, pues fue citado con todos los actuados, providencias y resoluciones dictadas, ejerciendo una defensa irrestricta porque apeló de la Sentencia de primera instancia y fue legalmente citado con el Auto de Vista confirmatorio del Tribunal Nacional de Honor, sin haber formulado objeción alguna; e) tampoco puede fundarse el presente recurso en una supuesta e inexistente presunción de inocencia, puesto que la sanción impuesta es resultado de un proceso legal tramitado en sus dos instancias previstas por el Código de ética profesional de la abogacía; f) la sanción de suspensión de las funciones de abogado por un año, está siendo cumplida por el recurrente, por algo más de cinco meses, por lo que el recurso de amparo resulta “incongruente y aberrante” (sic); g) al no haber demandado el actor al Tribunal Nacional de Honor del colegio de Abogados en su recurso de amparo, se concluye que ha consentido libre y voluntariamente la actuación y resolución de dicho Tribunal, y por ende lo dispuesto por el Tribunal inferior ahora recurrido. Solicitaron se declare improcedente el recurso.