SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R
Sucre, 25 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11571-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución de 3 de mayo de 2005, cursante a fs. 111 a 112 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ehudy Marcelo Goldmann Paz contra Jorge von Borries Mendez y Limberg Gutierrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por memorial presentado el 4 de abril de 2005, cursante de fs. 100 a 104 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 14 de marzo de 2004, se inició una demanda de cobro de salarios y beneficios sociales contra la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., y otra similar contra la misma empresa a nombre de su fallecido padre Leopold Werner Goldmann Bottstein, por ser su heredero; ambas fueron resueltas de la misma manera y con los mismos defectos por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, motivando que solicitara complementación y enmienda que fue rechazada, siendo notificado con los Autos de Rechazo el día sábado 20 de noviembre de 2004, por lo que el viernes 26 de noviembre de 2004 interpuso recursos de apelación contra ambas sentencias; empero fueron rechazados arguyendo su presentación fuera de término, no obstante de lo dispuesto por el art. 205 del Código procesal del trabajo (CPT) que concede un término perentorio de cinco días, el cual, conforme las normas del art. 135.I del Código de procedimiento civil (CPC) parte in fine y 140.I del mismo Código aplicable por mandato del art. 71 del CPT, empieza a computarse desde el día hábil siguiente a la notificación, interpretación efectuada por las SSCC 0564/2004-R, 930/2003-R y 1493/2003-R; ya que el citado art. 205 del CPT no dispone que dicho plazo sea de momento a momento, por lo que los recursos que interpuso fueron presentados dentro del plazo legal, argumentos con los que recurrió de compulsa, que fue declarada ilegal mediante los Autos de Vista 06 y 07 de 10 de enero de 2005 dictados por los recurridos.
Expresa que no son aplicables las normas previstas por el art. 220.II del CPC porque el procedimiento laboral se rige sólo por las normas procesales de la materia y los arts. 82 y 155 del CPC, conforme dispone en forma expresa el art. 71 del CPT; empero, en caso de ser aplicado lo dispuesto por el art. 202 del CPC, expresa que dicha norma entra en colisión con lo establecido por los arts. 135.I y 140.I del mismo CPC, debiendo subsanarse ello en base al principio de proteccionismo a favor del trabajador, según dispone el art. 3 inc. g) del CPT, porque además el derecho a recurrir está reconocido por la SC 306/1999-R. Finalmente, manifiesta que lo establecido por el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP), válido por analogía para despejar dudas, también establece que los plazos se cuentan en días hábiles.
Señala los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Jorge von Borries Mendez y Limberg Gutierrez Carreño, vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz; pidiendo se conceda el amparo.
Instalada la audiencia pública el 3 de mayo de 2005, tal como consta en el acta de fs. 109 a 110 vta. de obrados, en presencia de la parte recurrente y en ausencia de los recurridos y terceros interesados ocurrió lo siguiente.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y la amplió manifestando lo siguiente: a) la negatoria del recurso de apelación planteado cinco días desde la notificación con el Auto que denegaba la complementación y enmienda y no seis como el Tribunal interpreta; b) las notificaciones fueron efectuadas en víspera de las vacaciones judiciales y la Sala Social establece al denegar el recurso de compulsa, en forma muy somera y resumida, que el recurso fue presentado fuera de término, sin ningún tipo de consideración a los abundantes fundamentos jurídicos; c) que los procesos sociales, merecen un tipo de tratamiento privilegiado por imperio de la doctrina y de la misma Ley; d) la Ley general del trabajo (LGT) no contempla en ninguna norma que establezca que los plazos y términos deban correr de momento a momento, sino que analógicamente deberán tomarse en cuenta los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil (CPC); e) que existe una línea jurisprudencial uniforme que establece que los términos corren a partir del día siguiente hábil a la notificación y; f) no se tenía que resolver nada de fondo, solo se trataba de una cuestión de interpretación y no constituye un motivo para denegar justicia. Finalmente solicita se declare procedente el recurso de amparo y se corrijan sus errores y vicios procesales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 5 de noviembre de 2004, en el proceso laboral por pago de sueldos, aguinaldos, vacaciones, beneficios sociales y otros seguido por el recurrente contra la empresa Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social dictó la Sentencia 146 declarando improbada la demanda y probadas las excepciones (fs. 1 a 5); y al día siguiente, emitió la Sentencia 147 en el similar proceso seguido por el actor como heredero de su padre Leopold Werner Goldmann Bottstein contra la misma empresa (fs. 45 a 48 vta.); de las cuales el recurrente mediante memorial de 18 de noviembre de 2004, solicitó explicación y/o enmienda (fs. 7 y 50), las que fueron respondidas por Autos de 19 de noviembre de 2004 (fs. 8 y 51); notificados al recurrente el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 9:40 a.m. y 9:45 a.m., respectivamente (fs. 9 y 52).
II.2. Por memoriales presentados a horas 8:31 a.m. y 8:46 a.m. del 26 de noviembre de 2004, el recurrente apeló las referidas Sentencias (fs. 13 a 21 y 56 a 65); pero sus recursos fueron rechazados por el Juez mediante Autos de 31 de diciembre de 2004, en aplicación a lo dispuesto por las normas del art. 205 del CPT, en relación a los arts. 227 y 220 del CPC, con el argumento de que fueron presentados fuera del término perentorio que corre de momento a momento establecido por el citado art. 205 del CPT (fs. 29 y 72 y vta.).
II.3. Mediante memoriales de 31 de diciembre de 2004, el recurrente interpuso recursos de compulsa contra los rechazos de los recursos de apelación (fs. 30 a 33 vta. y 73 a 76 vta.); los que fueron resueltos por los Autos de Vista 06 y 07 de 10 de enero de 2005, declarándolos ilegales porque los recursos de apelación fueron planteados fuera del plazo establecido por el art. 205 del CPT (fs. 39 y vta. y 81 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, ya que en dos procesos laborales que siguió por pago de salarios y otros derechos sociales, uno a nombre suyo y el otro como heredero de su padre, en incorrecta interpretación de las normas del art. 205 del CPT declararon ilegales los recursos de compulsa contra el rechazo a los recursos de apelación que interpuso, pues el plazo que dicho precepto impone para la presentación del recurso de apelación se cuenta desde el día hábil siguiente, no así de momento a momento, por lo que correspondía otorgar los recursos de apelación que presentó y por tanto declarar legales las compulsas. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Las normas previstas por el art. 205 del CPT disponen lo siguiente:
“Artículo 205.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.
Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”.
Del análisis del artículo se infiere el plazo para recurrir de apelación de la sentencia dictada en un proceso laboral; empero, la citada norma no establece desde cuando debe computarse ese plazo, por ello es necesario acudir al régimen de supletoriedad establecido por el art. 252 del mismo Código, que dispone que los aspectos no previstos en su normativa serán resueltos excepcionalmente conforme las normas de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, siempre que no signifique violación de los principios del proceso del derecho procesal laboral; al respecto, cabe establecer que conforme el art. 3 del CPT, dichos principios son: gratuidad, inmediación, publicidad, impulsión de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que las normas previstas por el art. 140.I del CPC disponen lo siguiente:
“Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”.
Complementando ello, las normas del art. 142 del CPC establecen que:
“Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo”.
Tomado en cuenta dichas normas, sobre los plazos procesales este Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004, de 2 de agosto, expresó la siguiente doctrina: “Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o tramite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
Respecto de las partes principales (demandante o demandado) o accesorias (fiscales, abogados, peritos, intérpretes u otros), los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley, (por eso se denominan plazos legales) o cuando es necesario el juez o tribunal de la causa fija uno, (estos son los denominados plazos judiciales), y son los que se fijan por la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la naturaleza e importancia de la diligencia, cabe hacer notar que la doctrina identifica también los plazos mixtos que son aquellos fijados por ley, pero su vencimiento no es imperativo, facultándose a los jueces y tribunales a fijar uno menor, mientras que los plazos convencionales son aquellos que por mandato de la ley las partes pueden suspender”.
De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
Dicho eso, corresponde definir que el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo.
Para despejar dudas en los recurridos, es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de proceso a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. Además de lo expuesto, una interpretación contraria a la expresada en la presente Sentencia, que restrinja el derecho a apelar del recurrente, desconocería el principio de proteccionismo establecido por la norma del art. 3 inc. g) de CPT, que implica que el procedimiento laboral busca la protección del trabajador, y la tutela de sus derechos, por lo que es instrumental a esos derechos, no siendo un fin en si mismo, por lo que ante la duda corresponde hacer una interpretación a favor de la acción (pro actione), pues con ello se dará lugar a que se dilucide la pretensión del trabajador y con ello se protejan sus derechos, si los hubiere, cumpliendo así el objeto del proceso laboral.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática planteada por el recurrente, se tiene que éste interpuso una demanda laboral por pago de sueldos y otros beneficios sociales, así como una similar demanda como heredero de los derechos de su padre ya fallecido, las cuales fueron declaradas improbadas, razón por la cual apeló dichas Sentencias; empero, las apelaciones fueron rechazadas y el posterior recurso de compulsa fue declarado ilegal.
Analizados los antecedentes adjuntados por el recurrente se verifica que en ambos procesos fue notificado con los Autos de 19 de noviembre de 2004 - que negaron las explicaciones y enmiendas que solicitó - el día sábado 20 de noviembre de 2004 a horas 9:40 a.m. y 9:45 a.m., respectivamente; pues bien, aplicando lo dispuesto por la norma del art. 140.I del CPC, el plazo previsto por el art. 205 del CPT empezó a correr al día siguiente hábil a dicha notificación, vale decir el día lunes 22 de noviembre de 2004, ya que el día domingo al no ser hábil no era apto para dar inició al término para apelar, teniendo hasta el viernes 26 del mismo mes para presentar el recurso de apelación, y no hasta el 25 de noviembre de 2004 como equivocadamente afirmó el Juez del proceso en los Autos de 31 de diciembre de 2004 por medio de los cuales rechazó los recursos de apelación presentados por el recurrente el día 26 de noviembre de 2004, vale decir dentro del plazo de cinco días previsto por el citado art. 205 del CPT, en consecuencia dicho rechazo fue indebido.
Contra los Autos de 31 de diciembre de 2004, el recurrente interpuso recursos de compulsa, los cuales fueron declarados ilegales por los recurridos mediante Autos de Vista de 10 de enero de 2005, con similares fundamentos que los expresados en los Autos de rechazo de las apelaciones, es decir la supuesta presentación extemporánea de los recursos de apelación; empero, tal cual fue analizado anteriormente, dicho fundamento es equivocado, pues el recurrente presentó sus recursos de apelación dentro del término legal previsto por el art. 205 del CPT; en consecuencia, los recurridos lesionaron el derecho al debido proceso del recurrente en su elemento del derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8 num. 2 inc. h) dispone que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, garantía judicial que es parte del debido proceso, pues éste es: “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), ya que el derecho a apelar esta consagrado en las disposiciones jurídicas que se aplican a todos las situaciones similares a la que denuncia el recurrente, por tanto, al haberle sido negado ese derecho por un equivocado cálculo del plazo concedido para apelar, se ha negado al recurrente un proceso justo y equitativo, lesionado el debido proceso consagrado por las normas del art. 16 de la CPE, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
III.3. De igual forma se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica, el cual en la SC 0753/2003- R, de 4 de junio de 2003, ha sido definido como “(...) 'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución.”; pues no se aplicó en forma objetiva la Ley, en forma concreta el art. 205 del CPT, ya que el recurrente presentó sus recursos de apelación dentro del plazo legal concedido por la norma citada, por lo que debieron ser aceptados; empero, le fueron rechazados, por lo que acudió a la vía correctiva del tal rechazo, los recursos de compulsa, mismos que fueron declarados ilegales, cuando debieron ser declarados legales y ordenar al Juez de la causa conceda las apelaciones, lo cual significa que dichas resoluciones no fueron tomadas en aplicación objetiva de la Ley aplicable al caso concreto, el art. 205 del CPT, lo que implica una lesión a la seguridad jurídica que debe imperar en la tramitación de todo proceso judicial, en el cual las partes deben tener la certidumbre de que las normas legales serán aplicadas objetivamente para motivar las decisiones, lo que no ocurrió en el presente caso como ya fue explicado, siendo por ello que el amparo solicitado debe ser concedido, pues los Autos de Vista de 10 de enero de 2005 dictados por los recurridos, lesionaron los derechos del recurrente, subsumiéndose en las previsiones del art. 19 de la CPE.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución revisada y, en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santiváñez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Los recurridos no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Saucedo Velasco, Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido señalado como tercero interesado por el recurrente, mediante escrito cursante de fs. 107 a 108 de obrados, informó que los recursos de apelación en los dos procesos laborales que alude el recurrente, fueron presentados fuera del plazo previsto por las normas del art. 205 del CPT, no siendo aplicables las disposiciones del art 140 del CPC para establecer cuando inicia dicho plazo, ya que en forma expresa para las apelaciones el art. 220.II del CPC, aplicable supletoriamente por la permisión concedida por el art. 252 del CPT, estipula que se computan desde la notificación con la sentencia o auto y conforme la doctrina expuesta por el tratadista Carlos Morales Guillen se computa de momento a momento, lo que es coincidente con la jurisprudencia y solicita la improcedencia del presente recurso.
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, sin costas ni daños y perjuicios; disponiendo queden sin efecto los Autos de Vista de 10 de enero de 2005, y que se dicten otros conforme los fundamentos de la Resolución; con el argumento de que la jurisprudencia contenida en las SSCC 0930/2003-R, 1493/2003-R y 0564/2004-R, establecen que el cómputo del plazo para apelar de las sentencias concedido por la norma del art. 205 del CPT es conforme dispone el art. 140 del CPC, vale decir desde el día hábil siguiente a la notificación, por tanto los recursos de compulsa fueron indebidamente declarados ilegales, pues las apelaciones presentadas por el recurrente estuvieron dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO