SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 14 de marzo de 2004, se inició una demanda de cobro de salarios y beneficios sociales contra la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., y otra similar contra la misma empresa a nombre de su fallecido padre Leopold Werner Goldmann Bottstein, por ser su heredero; ambas fueron resueltas de la misma manera y con los mismos defectos por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, motivando que solicitara complementación y enmienda que fue rechazada, siendo notificado con los Autos de Rechazo el día sábado 20 de noviembre de 2004, por lo que el viernes 26 de noviembre de 2004 interpuso recursos de apelación contra ambas sentencias; empero fueron rechazados arguyendo su presentación fuera de término, no obstante de lo dispuesto por el art. 205 del Código procesal del trabajo (CPT) que concede un término perentorio de cinco días, el cual, conforme las normas del art. 135.I del Código de procedimiento civil (CPC) parte in fine y 140.I del mismo Código aplicable por mandato del art. 71 del CPT, empieza a computarse desde el día hábil siguiente a la notificación, interpretación efectuada por las SSCC 0564/2004-R, 930/2003-R y 1493/2003-R; ya que el citado art. 205 del CPT no dispone que dicho plazo sea de momento a momento, por lo que los recursos que interpuso fueron presentados dentro del plazo legal, argumentos con los que recurrió de compulsa, que fue declarada ilegal mediante los Autos de Vista 06 y 07 de 10 de enero de 2005 dictados por los recurridos.

Expresa que no son aplicables las normas previstas por el art. 220.II del CPC porque el procedimiento laboral se rige sólo por las normas procesales de la materia y los arts. 82 y 155 del CPC, conforme dispone en forma expresa el art. 71 del CPT; empero, en caso de ser aplicado lo dispuesto por el art. 202 del CPC, expresa que dicha norma entra en colisión con lo establecido por los arts. 135.I y 140.I del mismo CPC, debiendo subsanarse ello en base al principio de proteccionismo a favor del trabajador, según dispone el art. 3 inc. g) del CPT, porque además el derecho a recurrir está reconocido por la SC 306/1999-R. Finalmente, manifiesta que lo establecido por el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP), válido por analogía para despejar dudas, también establece que los plazos se cuentan en días hábiles.