SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y la amplió manifestando lo siguiente: a) la negatoria del recurso de apelación planteado cinco días desde la notificación con el Auto que denegaba la complementación y enmienda y no seis como el Tribunal interpreta; b) las notificaciones fueron efectuadas en víspera de las vacaciones judiciales y la Sala Social establece al denegar el recurso de compulsa, en forma muy somera y resumida, que el recurso fue presentado fuera de término, sin ningún tipo de consideración a los abundantes fundamentos jurídicos; c) que los procesos sociales, merecen un tipo de tratamiento privilegiado por imperio de la doctrina y de la misma Ley; d) la Ley general del trabajo (LGT) no contempla en ninguna norma que establezca que los plazos y términos deban correr de momento a momento, sino que analógicamente deberán tomarse en cuenta los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil (CPC); e) que existe una línea jurisprudencial uniforme que establece que los términos corren a partir del día siguiente hábil a la notificación y; f) no se tenía que resolver nada de fondo, solo se trataba de una cuestión de interpretación y no constituye un motivo para denegar justicia. Finalmente solicita se declare procedente el recurso de amparo y se corrijan sus errores y vicios procesales.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes,
- los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley
- III.2.
- III.3.