SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes,
Tomado en cuenta dichas normas, sobre los plazos procesales este Tribunal Constitucional en la SC 0080/2004, de 2 de agosto, expresó la siguiente doctrina: “Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o tramite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes,
- los plazos procesales, son improrrogables, se computan a partir del día siguiente hábil en forma ininterrumpida y perentoria, pero además pueden ser de momento a momento, es decir, que se toman en cuenta las horas y los minutos a partir del instante en que comienzan a correr hasta su vencimiento, estos plazos están previstos expresamente por la ley
- III.2.
- III.3.