SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 21 a 24, el recurrente manifiesta que el 6 de septiembre de 2004, fue aprehendido por la Policía en Santa Rosa Turumayu, bajo engaños fue sacado de su hogar, sindicado de la comisión del delito de violación, sin que concurran las características del delito flagrante, se lo remitió a conocimiento de la Fiscal y posteriormente la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, encontrándose desde esa fecha privado de su libertad en el penal de Palos Blancos, junto a detenidos mayores no obstante a contar sólo con 16 años de edad.
Señala que por cuatro veces consecutivas, solicitó la cesación de su detención preventiva por concurrir motivos suficientes para la procedencia y en 15 de agosto de 2005, solicitó su última petición por haberse anulado el proceso acusatorio y retrotraído a la etapa preparatoria por defectos absolutos que el Tribunal Segundo de Sentencia no pudo convalidar, debido a que el Fiscal no solicitó un informe psico-social antes de emitir un requerimiento conclusivo como manda el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que el caso volvió a competencia de la Jueza de Instrucción, ante quien solicitó la cesación de su detención preventiva, fundamentado su defensor en la audiencia que contaba con informe psiquiátrico que establece que tiene una edad mental menor a la cronológica, que corresponde a 7 años, sin embargo la Jueza rechazó la cesación de su detención preventiva manifestando que el informe psiquiátrico, no fue ordenado por el Ministerio Público, para que pueda ser valorado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de dicha decisión conforme a lo previsto por arts. 167 y 204 del CPP, y que además, no se dejó realizar los informes psico- sociales previstos en el art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Alega que la Jueza recurrida, no ha ordenado el reconocimiento psiquiátrico para comprobar su estado de salud mental, y sólo se ha limitado a excluir el informe psiquiátrico referido, sin considerar que el art. 86 del CPP, le faculta al juez o tribunal ordenar el reconocimiento psiquiátrico, por lo que resulta ilegal el rechazo con el fundamento que el Ministerio Público, no autorizó dicha valoración.
Continúa refiriendo que en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada confirmó el Auto ilegal y arbitrario con un Auto de Vista agraviante que no ha revisado las normas y menos fundamentado los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones nada dijo sobre el informe psiquiátrico, sólo refieren que su persona no se sometió al informe psico-social el mismo que fue dejado sin efecto, pasando por alto igualmente que el art. 86 del CPP les faculta ordenar el examen psiquiátrico.
Finalmente señala que de ese modo se encuentra indebidamente privado de su libertad, en el referido penal de Morros Blancos no obstante a que la Jueza ordenó separarle del penal el 15 de agosto de 2005, sin considerar que se encuentra afectado en su entendimiento por problemas mentales, y que la Ley ( art. 86 del CPP), ha previsto que de ser comprobado mediante un informe psiquiátrico debería estar en custodia de sus padres o tutores o con otra medida cautelar.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”,
- APROBAR