SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2005, cursante de fs. 21 a 24, el  recurrente manifiesta que el 6 de septiembre de 2004, fue aprehendido por  la Policía en Santa Rosa Turumayu, bajo engaños fue sacado de su hogar, sindicado de la comisión del delito de violación, sin que concurran las características del delito  flagrante, se lo  remitió a conocimiento de la Fiscal  y posteriormente la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva, encontrándose desde esa fecha privado de su libertad en el penal de Palos Blancos, junto a detenidos mayores  no obstante a contar sólo con 16 años de edad.

Señala que por cuatro veces consecutivas, solicitó la cesación de su detención preventiva por concurrir motivos suficientes para la procedencia y en 15 de agosto de 2005, solicitó su última petición por haberse anulado el proceso acusatorio y retrotraído a la etapa preparatoria por defectos absolutos que el Tribunal  Segundo de Sentencia no pudo convalidar, debido a que el Fiscal no solicitó un informe psico-social antes de emitir un requerimiento conclusivo como manda el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), por lo que el caso volvió a competencia de la Jueza de Instrucción, ante quien solicitó la cesación de su detención preventiva, fundamentado su defensor en la audiencia que contaba  con informe psiquiátrico  que establece que tiene una edad mental menor a la cronológica, que corresponde a 7 años, sin embargo la Jueza rechazó la cesación de su detención preventiva manifestando que el informe psiquiátrico, no fue ordenado por el Ministerio Público,  para que pueda ser valorado para  fundar una decisión  judicial ni utilizados como presupuestos  de dicha decisión conforme  a lo previsto por  arts. 167  y 204 del CPP,  y que además,  no se dejó realizar los informes psico- sociales previstos en el art. 70 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Alega que la Jueza recurrida, no ha ordenado el reconocimiento psiquiátrico para comprobar su estado de salud mental, y sólo se ha limitado a excluir el informe psiquiátrico referido, sin considerar que el art. 86 del CPP, le faculta al juez o tribunal ordenar el reconocimiento psiquiátrico, por lo que  resulta ilegal  el rechazo  con el fundamento que el Ministerio Público, no autorizó  dicha valoración.

Continúa refiriendo que en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada confirmó el Auto ilegal y arbitrario con un Auto de Vista agraviante que no ha revisado las normas y menos fundamentado los motivos  de hecho y derecho en que basa sus decisiones nada dijo sobre el informe psiquiátrico, sólo refieren que su persona no se sometió al informe psico-social el mismo que fue dejado sin efecto, pasando por alto igualmente que el art. 86 del CPP les faculta  ordenar el examen psiquiátrico.

Finalmente señala que de ese modo se encuentra indebidamente privado de su libertad, en el referido penal de Morros Blancos no obstante a que la Jueza ordenó separarle del penal el 15 de agosto de 2005, sin considerar que se encuentra afectado  en su  entendimiento  por problemas mentales, y que la Ley ( art. 86 del CPP), ha previsto que de ser comprobado mediante un informe psiquiátrico debería estar  en custodia de sus padres o tutores o con otra medida cautelar.