SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso presente la Jueza recurrida mediante Resolución de 15 de junio de 2005 (fs. 6 a 10) rechazó la cesación de la detención preventiva del imputado, arguyendo entre otros aspectos que no desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención preventiva y que el informe psiquiátrico presentado por su defensa no se valoró debido a que el mismo no fue autorizado por el Ministerio Público, asimismo dispuso expresamente que el imputado guarde detención en una sección separada en el penal de Morros Blancos. Por su parte los vocales recurridos confirmaron dicha Resolución con el argumento similar que no se desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención y que el imputado se negó a someterse al examen spico-social que se pretendió realizar en el penal; en ese sentido cabe referir que tales hechos no son la causa directa de la privación de libertad del imputado, por otra parte si bien las autoridades recurridas no ordenaron de oficio la realización del examen médico psiquiátrico dispuesto por el art. 86 del CPP, no es menos evidente que en aplicación de la norma señalada la defensa del recurrente puede volver a solicitar se ordene el extrañado examen psiquiátrico con lo que podrá demostrar la existencia de nuevos elementos de juicio a ser valorados por las autoridades jurisdiccionales, dado que por mandato del referido art. 86 del CPP, el examen puede ser ordenado de oficio o a solicitud de parte, por lo que no es posible otorgar la tutela que solicita debido a que las resoluciones cuestionadas por la parte recurrente no motivaron su detención ni causan estado y pueden ser modificadas cuando se demuestren nuevos hechos que desvirtúen los elementos que dieron lugar a la privación de la libertad del imputado, o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, como refiere el art. 239 inc.1) del CPP.
En ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. Así lo han dispuesto las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, entre muchas otras.
De otro lado el argumento que el recurrente se encuentra detenido con personas mayores sin considerar su minoridad, ya fue atendido por la Jueza recurrida que dispuso en la Resolución de 15 de agosto de 2005, (fs. 6 a 10) la separación del imputado a una sección especial y se oficie a la Jueza de Ejecución Penal y no constituye materia para ser cuestionado por medio del presente recurso. En cuanto a su aprehensión y detención preventiva ese aspecto fue considerado en la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo. De todo lo referido se tiene que el recurrente no ha demostrado que la vulneración de los aspectos alegados, sean la causa directa de su detención preventiva, por lo que no puede alegar que tales actos se reparen por la vía del hábeas corpus cuando la ley ha previsto en el ordenamiento jurídico los medios oportunos e inmediatos para su defensa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”,
- APROBAR