SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.2.

III.2.   En el caso presente  la Jueza recurrida mediante Resolución de 15 de junio de 2005 (fs. 6 a 10) rechazó la cesación de la detención preventiva del imputado, arguyendo entre otros aspectos que no desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención preventiva y que el informe psiquiátrico presentado por su defensa no se valoró debido a que el mismo no fue autorizado por el Ministerio Público, asimismo dispuso expresamente  que  el imputado guarde detención en una sección separada en el penal de Morros Blancos. Por su parte  los vocales recurridos  confirmaron dicha Resolución con el argumento similar  que  no se desvirtuó los elementos que dieron lugar a su detención  y que  el imputado se negó a someterse al examen spico-social que se pretendió realizar en el penal; en ese sentido cabe  referir que tales hechos no son la causa directa de la  privación de libertad del imputado,  por otra parte  si bien las autoridades recurridas no ordenaron  de oficio la realización del examen médico  psiquiátrico dispuesto por el art. 86 del CPP, no es menos evidente que en aplicación de la norma señalada la defensa del recurrente puede volver a solicitar se ordene el extrañado  examen psiquiátrico  con lo que podrá demostrar la existencia de nuevos elementos de juicio a ser valorados por las autoridades jurisdiccionales, dado que por mandato del referido art. 86 del CPP,  el examen puede ser ordenado de oficio o a solicitud  de parte,  por lo que no es posible  otorgar la tutela que solicita debido a que las resoluciones cuestionadas por la parte recurrente no motivaron su detención ni causan estado y pueden ser modificadas cuando se demuestren nuevos hechos que desvirtúen los elementos que dieron lugar a la privación de  la libertad del imputado, o tornen conveniente  que sea sustituida por otra medida, como  refiere  el art. 239 inc.1) del CPP.

En ese sentido  la uniforme jurisprudencia  constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal. Así lo han dispuesto las SSCC 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, entre muchas otras. 

De otro lado el argumento  que  el recurrente se encuentra detenido  con personas mayores  sin considerar su minoridad, ya fue atendido por la Jueza recurrida que dispuso en la Resolución de  15 de agosto de 2005, (fs. 6 a 10) la separación del imputado a una sección especial y se oficie a la Jueza de Ejecución Penal y  no constituye  materia  para ser cuestionado  por medio del presente recurso. En cuanto a su aprehensión y detención preventiva  ese aspecto fue considerado en la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo.  De todo lo referido se tiene  que el recurrente  no ha demostrado  que la vulneración de los aspectos alegados, sean la causa directa de  su detención preventiva, por lo que no puede alegar que tales actos  se reparen por la vía del hábeas corpus cuando la ley ha previsto en el ordenamiento jurídico los medios oportunos e inmediatos para su defensa.