SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2005-R
Fecha: 25-Nov-2005
III.1.
III.1. Para resolver la problemática planteada, resulta necesario referirse previamente a la naturaleza y alcances de los derechos invocados por el recurrente como lesionados, al efecto corresponde señalar que con relación al derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha establecido subreglas para que proceda la tutela: “(…) a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”; (SC 0310/2004-R, de 10 de marzo) y en cuanto a la naturaleza de este derecho la SC 0551/2005-R, de 23 de mayo, señala lo siguiente: “(…) en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.