SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1521/2005-R

Fecha: 25-Nov-2005

III.3.

III.3. Realizadas esas precisiones de orden constitucional y legal, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente, al respecto sobre el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 301 del CPP, es preciso señalar que el recurrente por memorial presentado el 6 de abril de 2005, solicitó al Juez de Instrucción Mixto de Ivirgarzama, en su calidad de contralor jurisdiccional de la investigación, que conmine al Fiscal recurrido dar cumplimento a lo dispuesto por los arts. 300 y 301 del CPP, decretando el Juez de Instrucción en el mismo día que el Fiscal recurrido informe sobre el estado de la investigación, señalando además “con su resultado se proveerá lo que corresponda”; luego el 12 de abril de 2005 la autoridad recurrida elevó informe ante el citado Juez indicando no ser evidentes las aseveraciones contenidas en el memorial del recurrente e informó sobre el avance de las  investigaciones, de lo que se infiere que el Fiscal cumplió con lo dispuesto por la autoridad judicial elevando el informe correspondiente.

Empero, una vez elevado el citado informe el actor no solicitó al Juez cautelar la conminatoria que ahora solicita sobre el cumplimiento de lo previsto por el art. 301 del CPP, por el contrario, presentó directamente el presente recurso de amparo pretendiendo que a través de este medio de protección se ordene al Fiscal recurrido cumpla con esa disposición legal, desconociendo que este recurso por su naturaleza subsidiaria no es sustitutivo de los recursos y vías legales que la ley otorga a las partes para el resguardo de sus derechos que consideren lesionados, más aún, si el Juez de Instrucción ya se encontraba en conocimiento de las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente, por lo que le compete a dicha autoridad pronunciarse al respecto, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en la SC 1449/2005-R, de 11 de noviembre, cuando señala: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC” de acuerdo al entendimiento referido no corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente el recurso planteado por subsidiariedad.