SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1567/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

a)

El recurrente  ratificó  su  demanda  y añadió lo siguiente: a) su representado  quedó en estado de indefensión absoluta debido al procesamiento indebido de que fue objeto; b) el querellante cuando formalizó su querella, manifestó que tenía su domicilio en Suecia, por lo que solicitó se expida exhorto suplicatorio para su notificación, no obstante las autoridades recurridas no se han percatado de esa situación y se ha procedido a su citación mediante edictos previo juramento de desconocimiento de domicilio, como si se tratase de un proceso civil; c) no obstante a que el art. 101 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), dispone que previamente se debe  expedir el mandamiento de comparendo y posteriormente a representación  el mandamiento de aprehensión, eso no ocurrió en su caso.

La Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, Celina Herbas Herbas, informó  por escrito que corre de fs. 194 a 197 lo siguiente: a) evidentemente tomó conocimiento del caso seguido por Felicindo Párraga contra Oscar Siñani Gonzáles y otros, por los delitos  tipificados y sancionados en los arts. 337,345 y 346 del Código Penal (CP), toda vez que la parte civil solicitó el desarchivo de obrados; b) una vez repuesto el proceso mediante proveído de 10 de mayo de 2003, y en previsión de la Disposición Transitoria Tercera  del Código de procedimiento penal (CPP) conminó tanto al Fiscal como a la parte civil para  que  promuevan la acción penal, con la celeridad del caso en consideración a que el término de los procesos en liquidación estaba por fenecer para evitar la extinción de la acción penal en cumplimiento a las circulares emitidas  por la Corte Suprema de Justicia; c) el 26 de mayo de 2003 el querellante solicitó la notificación mediante edictos lo que dio curso por Auto de  27 de mayo de 2003 en aplicación del art. 250 del CPP.1972; d) obró  en cumplimiento de lo previsto por el  art. 101 del CPP.1972, que señala que cuando el  imputado no tuviere  domicilio conocido se lo citará mediante edictos en la forma prevista por el art. 250 del CPP.1972, e) en vista a que la parte civil prestó el juramento de desconocer el domicilio del recurrente no pudo disponer el mandamiento de comparendo ni el de aprehensión como manda  el art. 101 párrafo primero y segundo del CPP.1972; f) ante la incomparecencia de los imputados dispuso su rebeldía  por Auto de 21 de junio de 2003,  designó como defensor de oficio a Rubén Aramayo, conforme a lo dispuesto por el art. 253 del CPP.1972; g) dentro del plazo dictó el Auto final de la instrucción disponiendo el procesamiento del recurrente por existir suficientes indicios de culpabilidad.