SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1577/2005-R

Fecha: 06-Dic-2005

III.2.

III.2.   De igual forma es preciso recordar que la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha sido uniforme en establecer que en los procesos penales, toda solicitud que esté vinculada en el régimen cautelar con la libertad física, debe ser atendida con celeridad en atención a dicho derecho por tener carácter no sólo fundamental sino primario para la vida del hombre. En este sentido, la SC 1236/2005-R, de 10 de octubre señala:

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo precisamente esta concepción protectiva es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo, a fin de que el citado derecho goce de especial protección, en casos de que amenace lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso concreto, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la naturaleza de la solicitud”.

            Ahora bien, en el régimen cautelar existen diversas medidas cautelares a fin de asegurar la presencia del imputado en juicio, existen las de naturaleza patrimonial como las fianzas, otras de naturaleza extrapatrimonial que tampoco afectan el ámbito de la libertad física del imputado. Al margen de estas medidas, existen otras que si bien no limitan el derecho a la libertad física de forma total, como resulta la detención preventiva, limitan el derecho a la libertad de locomoción, entendido éste como la libertad de hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda; en consecuencia, imponer por ejemplo un arraigo, implica limitar el derecho de salir o ingresar a nuestro país, de igual forma imponer como medida sustitutiva no acudir a determinados lugares o presentarse periódicamente ante una autoridad determinada, no importa sino limitar el derecho a la locomoción, entendida la limitación como una medida impuesta por una autoridad competente y mediante resolución debidamente fundamentada, pues si ello no ocurre no existirá limitación sino una restricción indebida al referido derecho o supresión del mismo desde la perspectiva del imputado que la tenga que cumplir.

En ese entendido, cuando se presenta una solicitud para modificar las medidas sustitutivas que no siempre serán de carácter patrimonial sino vinculadas a la libertad de locomoción, el Juez tiene el deber como se ha venido manifestando a través de la jurisprudencia constitucional de pronunciarse en plazos breves, a fin de resolver la solicitud; en consecuencia, al no estar excluidas todas las medidas sustitutivas de los derechos referidos; cuando se presenta una denuncia por negativa de la modificación de dichas medidas, siempre que impliquen restricción del derecho a la libertad de locomoción el recurso idóneo luego de agotar los oportunos y eficaces, es el hábeas corpus -se reitera-, pues por el sólo hecho de ser medidas sustitutivas a la detención preventiva, su modificación no siempre deberá ser tratada en un recurso de amparo, sino que su tratamiento en éste o en el otro recurso tutelar, dependerá de la naturaleza de la misma, razonamiento que es conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, pues casos donde se ha impuesto como medida sustitutiva el arraigo que no es una medida limitativa del derecho a la libertad física sino del derecho a la libertad de locomoción, se han tratado en el fondo ya sea declarando procedente o improcedente a través del hábeas corpus, así entre muchas otras las SSCC 1034/2001-R, 383/2004-R, 101/2005-R, 1253/2005-R.

En base a este razonamiento, el tratamiento de la presente problemática se tratará en el recurso planteado, pues si bien la recurrente no fue detenida preventivamente sino fue dejada en libertad bajo medidas sustitutivas que se le impusieron, entre ellas la obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal, lo que en el entendimiento antes señalado, implica una limitación de la recurrente, pues la obliga a constituirse a determinados días y horas en un lugar específico, lo que supone que no tiene libertad ambulatoria plena.