SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. De los antecedentes procesales se evidencia que la instauración del proceso administrativo obedece a las denuncias interpuestas contra el recurrente por el Director del Servicio Departamental Agropecuario y de la encargada de ventas, sobre agresiones verbales y desafío a pelear, respecto al primero y sustanciado el proceso, el juez sumariante por Sentencia 01/04, de 16 de agosto de 2004, determinó la sanción de destitución de las funciones que desempeñaba el recurrente en el Servicio Departamental Agropecuario, fundamentando su determinación en el incumplimiento a órdenes superiores y mal comportamiento, probados por la documental y testifical producida, al ser esta conducta contraria al orden administrativo vigente, según la normativa establecida en el art. 8 inc. c) del EFP y DS 25749 en su capítulo tercero, art. 15, emitiendo la Resolución de conformidad a la atribución conferida por los arts. 12 y 21 del DS 26237, de 29 de junio de 2000, estando basada en lo prescrito en el art. 29 de la LACG; Resolución que fue objeto de la interposición del recurso de revocatoria resuelto por Auto de 7 de septiembre de 2004 y su vez el recurso jerárquico mereció la Resolución de 24 de septiembre del mismo año, confirmando la Sentencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- III.3.
- APRUEBA