SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.

En la problemática que se analiza, dentro del proceso administrativo interno referido ut supra, la última Resolución que definió la situación del recurrente es la de 24 de septiembre de 2004, emitida por el Prefecto del Departamento, en virtud del recurso jerárquico interpuesto, a través de la cual se confirmó la Sentencia y se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos, elaborar el memorando de destitución; decisión con la que fue notificado el recurrente el 11 de octubre de 2004, interponiendo la presente acción tutelar el 25 de abril del presente año, según cargo de recepción de fs. 214; es decir después de transcurridos seis meses, computables a partir de la notificación con la última Resolución que constituyó el supuesto acto lesivo, siendo la pretensión del recurrente que se deje sin efecto, esta última resolución y las anteriores, inherentes a la Sentencia administrativa y Auto que resuelve el recurso de revocatoria; circunstancias que desnaturalizan la esencia de este instituto, puesto que uno de sus elementos primordiales que lo caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la oportunidad en su planteamiento para obtener la protección jurídica que se pretende. Así, sobre este principio  este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, ha sentado la siguiente línea jurisprudencial al manifestar: “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.