SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.3.
III.3. Consiguientemente, al haber interpuesto la acción tutelar vencido el plazo de los seis meses que prevé la jurisprudencia constitucional para el uso de este recurso, inviabiliza considerar el fondo de las cuestiones planteadas o supuestos invocados, aún tomando en cuenta la fecha 21 de octubre de 2004, en la que fue notificado el recurrente, con la Resolución que resuelve su memorial sobre aclaración de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico; señalando al respecto la SC 1177/2005-R, de 26 de septiembre lo siguiente:“(…) corresponde señalar que los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que el referido Auto de Vista impugnado fue pronunciado el 20 de abril de 2004, con el que fue notificada la actora el 14 de junio del mismo año, quien interpuso el presente amparo recién el 31 de enero de 2005, es decir, después de mas de siete meses de conocido el supuesto acto ilegal denunciado como violatorio de los derechos invocados y por ende, fuera del plazo de seis meses mencionado en la jurisprudencia glosada en el punto anterior; con el advertido de que aún en el supuesto de que dicho plazo se compute desde el 29 de julio de 2005, fecha de notificación con la providencia que resolvió la enmienda y complementación, igualmente resulta extemporánea la presentación del recurso; por lo que la actora no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía; situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la problemática planteada; lo contrario, importaría desconocer la naturaleza y los principios rectores del recurso de amparo constitucional”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- III.3.
- APRUEBA