SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1605/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
improcedente
La Resolución 04/2005, de 4 de mayo cursante de fs. 224 vta. a 226 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) el hecho de que los recurridos hayan dejado las funciones referidas, no es óbice para excluirlos del recurso, ya que fueron ellos los que resolvieron y firmaron las resoluciones, en ese sentido ha definido la SC 0380/2004-R; b) el amparo constitucional sólo es posible considerarlo en el fondo, cuando han sido agotados todos los medios ordinarios o administrativos y luego debe ser presentado oportunamente y no después de seis meses del conocimiento del hecho que le causó agravio, c) el amparo fue demandado después de seis meses de haberse dictado el recurso jerárquico que se impugna, y con el que fue notificado el recurrente a horas 11:30 del 21 de octubre de 2004; estando por ende inviabilizado de ser considerado por extemporáneo.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, imposibilitando ingresar al examen del fondo de la problemática planteada, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2.
- y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
- III.3.
- APRUEBA