SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
2.
2. De acuerdo al art. 100 del DL 11901, la esposa supérstite o su conviviente, tienen derecho a una renta o a un pago global siempre y cuando haya estado inscrita en los registros de COSSMIL por lo menos un año antes del deceso del asegurado; en el mismo sentido, el art. 107 del mismo Decreto, establece que “el derecho a renta viudedad de la esposa inscrita debidamente como beneficiaria y con su cédula que así lo acredita, nace a partir del mes siguiente al que cesa el pago o sueldo o renta”.
Ahora bien, conforme a los datos cursantes en obrados (apartado II.2) la representada del recurrente, Silvia Meruvia Palacios, nunca fue registrada ni afiliada a la institución, pues sólo se tiene la inscripción como beneficiaria de Victoria Salinas Lucatelli; en consecuencia, los recurridos actuaron amparados en las normas antes citadas, otorgando la calidad de beneficiaria a quien se encontraba legalmente inscrita en los registros de COSSMIL.
De lo señalado se concluye que los recurridos emitieron su Resolución sin pronunciarse sobre aspectos ajenos a su competencia; al contrario dejaron expresamente señalado que la controversia sobre las dos partidas de matrimonio debía ser dilucidada en la vía ordinaria, sin que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el particular; pues, como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 466/2003-R, de 9 de abril, Fj. III.1, la jurisdicción constitucional “no tiene competencia para conocer y resolver los puntos de controversia que sean demandados en la justicia ordinaria, pues para lo único que se le ha otorgado atribución…es para velar y restituir los derechos y garantías fundamentales que hubiesen sido amenazados, restringidos o suprimidos por el juzgador”.